SAP Vizcaya 692/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:1694
Número de Recurso180/2008
Número de Resolución692/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 692/08

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO a 12 de septiembre de 2.008

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 180/08; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo) con el nº de Juicio de Faltas Inmediato 22/08, en que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Teresa e Hugo como denunciantes y denunciados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo) se dictó con fecha 30 de mayo de 2.008 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:"ÚNICO: El día 27 de mayo de dos mil ocho sobre las 16:40 horas en la calle Mendibile nº 5 de la localidad de Leioa, Teresa e Hugo mantuvieron una discusión con relación a diversos aspectos civiles de su divorcio, en el transcurso de la cual Hugo llamó a su ex mujer puta y mala madre.

Ante tal situación Teresa se introdujo en su vehículo momento en que Hugo dio un rodillazo a la puerta y luego otra patada al vehículo.

Teresa dio aviso a la Ertzaintza, personándose una patrulla en el lugar de los hechos."

Y en cuyo fallo se dice: "FALLO:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor responsable de una falta de injurias a la pena de 6 días de localización permanente, con expresa condena en costas.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teresa de la falta de injurias que se le imputaba."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hugo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

El denunciante/denunciado condenado interpone recurso alegando que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada en el juicio, y propone una interpretación del resultado de la misma que pide que admitamos, deduciendo de ella la condena de la denunciada y su propia absolución.

Tanto la denunciante/denunciada absuelta como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia.

No consta informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Pretensión condenatoria

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (SSTC 124/83 [RTC 1983\\ 124], 54/85 [RTC 1985\\ 54], 145/87 [RTC 1987\\ 145], 194/90, 21/93, 120/94 [RTC 1994\\ 120], 272/94 [RTC 1994\\ 272] y 157/95 [RTC 1995\\ 157 ]). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» (SSTC 15/87 [RTC 1987\\ 15], 17/89 [RTC 1989\\ 17] y 47/93 [RTC 1993\\ 47 ]).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 [RTC 1997\\ 43 ]), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"» (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 [RTC 1994\\ 102], 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 [RTC 1995\\ 176 ]) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83, 23/85 [RTC 1985\\ 23], 54/85, 145/87, 194/90 [RTC 1990\\ 194], 323/93 [RTC 1993\\ 323], 172/97 y 120/99 [RTC 1999\\ 120]).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, dedifícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de...

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