SAP Sevilla 288/2002, 20 de Diciembre de 2002

ECLIES:APSE:2002:5124
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución288/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal n° 2

Causa: PA. 321/2001

Rollo: 7.624 de 2002

SENTENCIA N° 288/02

Ilmos. Sres.

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª Margarita Barros Sansinforiano

D Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de 2002.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado n° 321 de 2001, seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Sevilla por delito contra la propiedad industrial; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por las acusadoras particulares "Basi, SA.", Sporloisirs, SA y "The Polo/Lauren Company, LP.", todas ellas representadas por el Procurador D. José María Gragera Murillo y asistidas por el Letrado D. Luis Javier Fernández-Palacios Clavo. Han sido partes en la alzada:

- el Ministerio Fiscal;

- el acusado apelado Donato , representado por el Procurador D. Jesús León González y defendido por el Letrado D. Miguel Elías Santamaría;

- el acusado apelado Alfonso , representado por la Procuradora Dª Marta Arrondo Pazos y defendido por la Letrada Dª Mª José Ginés Baeza;

- el acusado apelado Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rotllán Casal y defendido por el Letrado D. Salvador Pérez Piña.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2002 la Iltma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal n°2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"El día 12 de mayo de 1999, sobre las 20'00 horas, agentes de la Policía Local de esta ciudad sorprendieron a Alfonso y Donato cuando tenían dispuestos para la venta en la propia calle, concretamente en la Avenida Luis de Morales, diferentes prendas con las marcas Ralph Lauren, Lacoste, Burberrys y Nike.

Concretamente, a Alfonso se le intervinieron 1 camisa con la marca Burberry, 25 rebecas con la marca Lacoste, 4 camisas Lacoste, 2 camisas Nike y 6 camisas Ralph Lauren.

A Donato se le intervinieron 3 polos con el logotipo de la marca Burberrys, 4 polos Ralph Lauren, 9 polos Lacoste y 1 camisa Ralph Lauren.

No consta denuncia interpuesta por la marca Nike.

Las prendas que llevaban la marca Lacoste y Ralph Lauren eran imitación de las auténticas. Su calidad era inferior y se vendían por los acusados a precios muy inferiores a los originales.

No consta acreditado el número de prendas que los acusados vendieron

En la operación montada por los agentes se detuvo también a Luis Carlos . No han quedado suficientemente acreditadas las circunstancias de esta detención y la actividad que en ese momento realizaba."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Absuelvo a Alfonso , Donato , Luis Carlos y Narciso del delito contra la propiedad industrial de que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas procesales. Dése a las prendas intervenidas el destino legal."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción por inaplicación del artículo 274.2 del Código Penal e interesando la condena de los acusados Alfonso , Luis Carlos y Donato (pues contra Narciso había retirado la acusación en el acto del juicio). Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, y a las defensas de los acusados apelados, todas las cuales presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 4 de diciembre de 2002; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 12, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada acepta que dos de los acusados, los Sres. Alfonso y Donato , fueron detenidos cuandose dedicaban a la venta de camisas, rebecas y polos de procedencia desconocida, que llevaban logotipos idénticos o sustancialmente iguales a los de las marcas Lacoste y Ralph Lauren, por supuesto que sin autorización de los titulares de estas marcas y de los logotipos registrados. Estima sin embargo la sentencia que esta conducta no integra el tipo objetivo del artículo 274.2, porque el precio de las prendas puestas a la venta, el carácter ambulante de ésta y la inferior calidad de aquéllas no podía "confundir al público adquirente de las mismas, en el sentido de que al comprarlas pudieran creer que se trataba efectivamente de prendas de la marca auténtica". El argumento, aunque parece encontrar apoyo en algunas afirmaciones de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 y de 6 de mayo de 1992, no puede ser aceptado en buena hermenéutica, ni siquiera aceptando su premisa de partida (la imposibilidad de error en los adquirientes), sobre la que acaso debieran introducirse matizaciones.

En primer lugar, al erigir el error del adquirente en requisito del tipo, se desvirtúa el bien jurídico protegido por el mismo, pese a identificarse éste correctamente en la propia sentencia como el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales, cuando aquellos han obtenido la especial garantía que dimana de su inscripción registral. En la tesis que criticamos a este interés particular viene a sumarse, alzaprimándolo sobre él, el interés general de la defensa de los consumidores, que sin duda no es el objeto de protección de esta norma penal, como indica su propia rúbrica (delitos relativos a la propiedad industrial) y su colocación sistemática (en Sección diferente de los delitos relativos al mercado y a los consumidores). Aun cuando las normas de derecho de marcas, y su protección penal en particular, tengan como efecto reflejo u objetivo mediato entre otros proteger a los consumidores, no puede desconocerse que su finalidad directa y principal no es dicha protección, sino la del derecho exclusivo del titular de la marca. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 1479/2000, de 22 de septiembre, el bien jurídico protegido en este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial, derivado de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no pueda determinarse planteándose si la conducta enjuiciada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño en el adquirente (en cuya eventualidad otros tipos penales, podrían venir en aplicación), sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. Y es indiscutible que éste padece menoscabo si su logotipo registrado, que hoy por hoy es en muchas ocasiones un valor de mercado en sí mismo, se ve reproducido en prendas de imitación. La tesis de la sentencia impugnada convierte un delito que protege claramente bienes jurídicos de titularidad privada en un delito de protección de intereses difusos, lo que no resulta de recibo.

En segundo lugar, al centrar la posibilidad de confusión en la identidad del producto, basándola en circunstancias fundamentalmente extrínsecas,...

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