STSJ País Vasco , 18 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:2699
Número de Recurso617/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

RECURSO Nº: 617 de 2.000

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DSM (DESEMPLEO), y entablado por Alicia frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, Dª Alicia , vino prestando sus servicios por cuenta y orden dela empresa Miguel Ángel , en virtud de sendos contratos de duración determinada, que se prolongaron durante los períodos siguientes: del 20 de septiembre de 1993 al 19 de septiembre de 1995; del 25 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, del 2 de enero de 1996 al 31 de diciembre; del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997, y del 26 de enero de 1998 al 30 de abril de citado año por extinción del contrato.

  2. - El 5 de mayo de 1998 la demandante procedió a darse de alta en el RETA para ejercer la actividad de Comercio Menor de Panadería con fecha de inicio de 4 de mayo de 1998, cuasando baja en la actividad y en el RETA el 31 de marzo de 1998.

  3. - El 19 de abril de 1999 la actora solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con efectos desde la solicitud, base reguladora diaria de 4.236 pts. y duración de 540 días (de los cuales 353 se entendieron consumidos por presentar la solicitud fuera de plazo).

  4. - Formulada Reclamación Previa instando la concesión de la prestación con una duración de 540 días (1-4-99 al 30-9-00), le fue parcialmente reconocida por Resolución de 14 de junio de 1999, estimando consumidos 348 días en lugar de los 353 consumidos inicialmente.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia contra INEM debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seaduce un error material cometido al fijar al día 31 de marzo de 1.998 la fecha en que se produjo la baja en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos de la demandante, siendo la correcta la de 31 de marzo de 1.999, sin articular especial motivo impugnatorio, lo que tampoco sería de recibo, pues tal tipo de error ha de ser corregido por la vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civily la Disposición Adicional Primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En todo caso, se reconoce por la parte impugnante del recurso tal desliz y se deduce del resto de hechos probados y de la fundamentación de la sentencia, así como de la documental obrante en autos, lo cierto de la aseveración de la recurrente. A la fecha que indica hemos de estar.

SEGUNDO

En el único motivo de impugnación amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente que la resolución cuestionada infringe el artículo 35.1 de la Constitución, el artículo 7 del Código Civil y los artículos 203.1, 210.1 y 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Consideramos que la sentencia realiza una interpretación de los artículos 203, 205.1, 2.07, 208 y 209 de la Ley General de la Seguridad Social que se ajusta, de todo punto, a lo que resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, recurso 2.975/97, siguiendo el criterio que ya se había apuntado en relación con la problemática debatida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de septiembre de...

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