ATS 1744, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:11033A
Número de Recurso2874/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1744
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo 197/98 dimanante de la causa P.A. 5409/97 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Jaime representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Moya Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Jaime a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 todos ellos del Código Penal, de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal, en grado de tentativa, y a la pena de siete fines de semana de arresto, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita, de un delito de lesiones del artículo 147 1. y 2. del Código Penal, haciéndose también pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.2, 147 1 y 2 y 563 todos ellos del Código Penal; y como tercer motivo, quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.4º y 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por razones metodológicas, es preciso alterar el orden de invocación de motivos formulado por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundamenta en que a la letrada defensora no se le permitió hacer las preguntas adecuadas para la defensa del recurrente, en concreto las dirigidas a los agentes de la autoridad intervinientes sobre los posibles errores cometidos al principio de la instrucción del caso, en el que empezó estimándose que Jaime se proponía cometer un delito de agresión sexual.

Conjuntamente con este motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, en concreto la frase "la arrastraba unos metros hacia su coche", "tenía en su vehículo, y, en la parte posterior, un hacha, un palo de madera, un machete y una cuerda con ataduras..." y "en el maletero tenía un aislante de acampada, así como una tela que s e asemejaba a una tienda de campaña".

  1. Según se establece en la sentencia de esta Sala 1348/99 de 29 de septiembre, para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim. prospere, se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

    2. Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta.

    3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

    4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

    5. Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

    6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Conforme se expone en la sentencia de 13 de septiembre de 1999 de esta Sala, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa. (STS de 31 de diciembre de 2001).

  2. En el presente caso, no consta en el Acta del Juicio Oral, ni en el escrito de interposición del recurso cuál era la pregunta concreta que la defensa del recurrente quiso formular y el Presidente no se lo permitió por impertinente, lo que impide calibrar su procedencia. En el cuerpo del escrito de interposición, la parte recurrente menciona su interés en formular preguntas a los agentes de la Guardia Civil intervinientes en los hechos sobre los posibles errores cometidos al iniciarse la instrucción, que en un principio se dirigió como un posible delito de agresión sexual. No consta en el Acta de la Vista Oral ni pregunta formulada al respecto por la defensa a ninguno de los Guardias intervinientes ni la consiguiente protesta, exclusivamente la formulada en el interrogatorio del Guardia Civil de número profesional NUM000 hecho por el Ministerio Fiscal por estimar que las preguntas le eran hechas de forma sugestiva.

    Los defectos formales mencionados impiden la admisión del motivo. Al margen de lo anterior, las preguntas supuestas, relativas a que las primeras investigaciones se encaminarán a entender los hechos como posiblemente constitutivos de un delito de agresión sexual, no guardaban relevancia alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento, al tratarse en todo caso de los primeros actos investigativos, en los que los testigos no tuvieron ninguna participación posterior fuera de la inicial, y basados en apariencias, en principio consistentes en relación a los hechos denunciados (en concreto la presencia en una cuerda de unas manchas oscuras que en principio parecieron sangre y luego posteriormente resultó ser barro). Aparte de lo anterior, no se formuló acusación alguna ni siquiera formalmente contra el recurrente por tal delito.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Respecto a la alegación de predeterminación del fallo, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000).

  4. En el caso que nos ocupa, de su lectura, se desprende que las frases transcritas son simples expresiones del lenguaje común, con términos de uso absolutamente común sin ningún significado jurídico propio, y meramente descriptivas de las acciones apreciadas por el Tribunal a partir de la prueba practicada y necesarias para que pueda ser encajarse una determinada conducta en un tipo penal concreto. La exigencia de consignar los hechos probados implica evidentemente la necesidad de que se describan unas conductas que implican una consecuencia jurídico penal. De otro modo, nunca el Tribunal podría apreciar ciertas conductas sino a fuer de hacer descripciones excesivamente abstractas o utilizando circumloquios exagerados en perjuicio de la necesaria claridad de la sentencia. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del acusado en los hechos por los que se dictó condena.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la falta de lógica de los razonamientos del Tribunal de Instancia, dada la imposibilidad de introducir a la víctima en el vehículo por la fuerza, al existir una única puerta y verse el acusado forzado, de conseguirlo, a entrar por la otra, dando posibilidades a la presunta víctima de huir. En definitiva, la parte recurrente estima que la única base probatoria de la sentencia impugnada lo constituyen las declaraciones de los agentes intervinientes que al principio estimaron que el objeto del recurrente era atentar contra la libertad sexual de la víctima.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. El Tribunal de Instancia, en el caso objeto del presente recurso, ha tomado en consideración como elementos de convicción los siguientes:

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, en la que concurrían las notas y requisitos que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido como necesarias para constituir prueba de cargo, a saber, ausencia de ánimo vindicativo o malsano contra el acusado al que aquélla antes de los hechos no conocía en absoluto, persistencia en la incriminación y verosimilitud de su versión.

    -En segundo lugar, como corroboración de la anterior, los partes de asistencia clínica urgente y el informe médico de sanidad que describen un tipo de lesión perfectamente compatible con la narración de los hechos que hace la víctima, en concreto, una contractura del cuello producida por la retención y arrastre que el acusado le infiere, sujetándola precisamente por esa parte del cuerpo.

    - En tercer lugar, las declaraciones testificales de los testigos presenciales; el primero de ellos el Guardia Civil que se encontraba de vigilancia en la Embajada de los Estados Unidos de América y que pudo presenciar a través del circuito cerrado de cámaras como ocurrieron los hechos; el segundo, un viandante que caminaba por la misma vía pública donde ocurrieron los hechos y que también pudo ver al acusado forcejear con la víctima a la que intentaba arrastrar hacia atrás..

    - En cuarto lugar, en cuanto a los efectos existentes en el vehículo del acusado, la declaración del Guardia Civil de número profesional NUM001, que participó en la diligencia de inspección ocular y que describió su naturaleza y localización.

    En cuanto a la intencionalidad del acusado en los hechos, el Tribunal estima que no era otra que la de introducir a la víctima en su vehículo, en base a la declaración de ésta que afirmó hacerle ofrecimiento de que se llevase el bolso, que el recurrente rechazó, persistiendo en proferir las frase "como te muevas te rajo", al tiempo que la conducía hacia atrás en dirección al coche, y a la declaración del Guardia Civil de servicio que corroboró esa misma versión. Desechados el móvil del robo y de la venganza- pues recurrente y víctima no se conocían de nada-, el Tribunal llega al convencimiento de que su intención no es otra que la de introducir a la víctima María Luisa a la fuerza en el automóvil, para lo que además el Tribunal valora las declaraciones de descargo sin atenderlas, según razonamientos que en nada parecen contradecir la lógica: - efectos en el interior del vehículo que no se corresponden con los propios de acampada, pese a la afirmación del recurrente, inverosimilitud de que la contractura se le produzca al intentar hacer que la mujer, que se ha asustado cuando ha visto al recurrente, deje de gritar...-.

    Todo lo anterior, conduce a estimar que el Tribunal de Instancia ha deducido la intención del recurrente de privar de libertad a la víctima a partir de razonamientos que se ajustan perfectamente a la lógica y a la experiencia humana y científica, sin que su congruencia racional pueda tacharse de arbitraria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 163, 147 1 y 2 y 563 del Código Penal.

  1. Respecto al delito de lesiones, el recurrente aduce que la víctima sufrió únicamente una contractura cervical de pronóstico menos grave sin secuelas, debiéndosele haber apreciado a Jaime una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal.

    Respecto al delito de detención ilegal, la parte recurrente alega que la intención del acusado no era introducir a la fuerza a la víctima en el vehículo sino impedir que gritase.

    Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el recurrente alega que el acusado no portaba ningún utensilio de los considerados como prohibidos por el Reglamento de Armas, toda vez que el calificado por los hechos probados como bastón estoque era en realidad uno de los palos utilizados por el recurrente para montar una tienda de campaña, el cuchillo era uno de monte, la navaja o estilete era de pequeñas dimensiones y de unas sola hoja, y el azadón es exclusivamente un apero de jardinería y labranza.

  2. Esta Sala en constante doctrina, tiene establecido que, en los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. Respecto al delito de detención ilegal, en la narración fáctica de los hechos declarados probados, según la apreciación de la prueba realizada por la Audiencia, concurren los requisitos del delito del artículo 163 del Código Penal, en su modalidad de tentativa, que son, esencialmente, dos: la privación de la libertad ambulatoria de una persona, que es lo que pretende el recurrente forzando a María Luisa a introducirse contra su voluntad en su vehículo, sin lograrlo por la actuación del Guardia Civil de servicio de vigilancia en la Embajada de los Estados Unidos, y la ilegalidad o falta de cobertura legal de esa acción de privación de libertad.

    Respecto al delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal, debe recordarse que se trata de un tipo penal de los considerados parcialmente en blanco, esto es, que han de integrarse por remisión a otras normas, incluidas las de rango reglamentario siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; 2º) que la Ley penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y 3º) que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, "que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada". (Sentencia de esta Sala de 8-2-00 que resume la doctrina al respecto de las SSTC 122/87, 127/90, 118/92, 111/93, 62/94, 24/96 y 120/98).

    Pues bien, en el artículo 4 f) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 788/1993, de 29 de enero, se consideran prohibidas: "f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda", dentro de cuya categoría, sin atención a los restantes objetos, cabe la navaja estilete, de doble hoja, de 6,30 centímetros de hoja, y 0,5 centímetros de ancho hallada en poder del acusado. Resulta, por tanto, correcta la apreciación de este delito hecha por el Tribunal de Instancia.

    Por último, en lo que atañe al delito de lesiones, la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2002 ha considerado el tratamiento inmovilizador, como lo es la colocación de un collarín para corrección de una contractura en el cuello, como tratamiento médico, pues dice, "a efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º «in fine» del Código Penal de 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) (SSTS 1089/1999 de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico",. Así las cosas, y habida cuenta de que, en el caso presente, se declara como probado que como consecuencia del arrastre, la víctima sufrió una contractura cervical que precisó una primera asistencia y la inmovilización cervical mediante la colocación de un collarín bajo control traumatólogico, y que hubo de prescribírsele relajantes musculares y analgésicos, tardando cinco días en curar sin que pudiese atender sus ocupaciones habituales durante ese tiempo, se concluye la correcta aplicación del tipo penal del artículo 147 1. y 2 del Código Penal.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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