Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-13795
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:99

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2527-2022, promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 38, apartados 2 a) y 8; el anexo I.3, inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero»; el anexo II.4 f); y el anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus). 6000 euros ambos sexos», de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Castilla y León y las Cortes de Castilla y León. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

  1.  Con fecha de 8 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el abogado del Estado, contra los apartados 2.a) y 8 del art. 38, el anexo I.3 [en el inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero»], el anexo II.4.f) y el anexo IV.2 [en el inciso «Lobo (Canis lupus). 6000 euros ambos sexos»] de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León.

    a) El recurso se fundamenta en un único motivo, a saber, la contradicción sobrevenida de los preceptos impugnados con la normativa básica sobre medio ambiente y, con ello, la invasión de la competencia estatal en la materia ex art. 149.1.23 CE. Se aduce, en síntesis, que la normativa básica impide la caza de cualesquiera poblaciones españolas de lobo, y que esta prohibición sería incompatible con las previsiones autonómicas objeto de recurso, en la medida en que estas configuran al lobo como especie cinegética de caza mayor y permiten su caza previa obtención de la autorización administrativa autonómica necesaria a tal efecto.

    Se hace constar en la demanda, con aportación de la correspondiente documentación justificativa, que con fecha de 1 de octubre de 2021 se iniciaron negociaciones en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para resolver las discrepancias competenciales existentes en relación con la citada norma autonómica, si bien no fue posible llegar a un acuerdo respecto de los preceptos y anexos objeto del recurso de inconstitucionalidad.

    b) En concreto, la demanda invoca como parámetro de contraste el conjunto de normativa básica integrado por los arts. 56 y 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad; el anexo y la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas; y la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas.

    La demanda recuerda que la Ley 42/2007, que se autocalifica como básica ex art. 149.1.23 CE (disposición adicional segunda), dispone en su art. 56 la creación, con carácter básico, del llamado «listado de especies silvestres en régimen de protección especial», dentro del cual se encuentra el «catálogo español de especies amenazadas». Indica también que, según el art. 56 de la ley, «la inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad». Y subraya que, según el art. 57 de la Ley 42/2007, la inclusión de una especie dentro de ese listado implicará la prohibición genérica de llevar a cabo «cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo».

    En cuanto al Real Decreto 139/2011, también autocalificado como básico ex art. 149.1.13 CE en su disposición final primera , recuerda la demanda que su anexo incluye una relación de especies de flora y fauna incluidas en el listado como especies protegidas. Y señala la disposición final segunda de dicho real decreto «faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de su competencia, a modificar, mediante orden ministerial, el anexo con el fin de actualizarlo y, en su caso, adaptarlo a la normativa comunitaria».

    En uso de esta habilitación se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modificó el anexo del Real Decreto 139/2011 para incluir al conjunto de poblaciones españolas de lobo localizadas al norte del río Duero en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial. Señala la demanda que la Orden TED/980/2021 es de indudable carácter básico en cuanto que desarrollo directo de la Ley 42/2007, al amparo de la doctrina consolidada acerca del carácter básico de las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de normativa legal asimismo básica, en la medida en que tales normas de desarrollo reglamentario resulten imprescindibles y se justifiquen por su contenido técnico o por su carácter coyuntural o estacionario.

    c) La demanda argumenta que este marco básico impide a radice la caza del lobo, conforme establece el art. 57 de la Ley 42/2007. E indica que, de manera incompatible con esta prohibición, las previsiones autonómicas objeto de recurso configuran al lobo como especie cinegética de caza mayor y permiten la práctica de su caza previa obtención de la necesaria autorización, cuyo otorgamiento corresponde a la consejería competente. Se vulneraría la competencia básica del art. 149.1.23 CE porque la inclusión de la especie del lobo en el catálogo español de especies amenazadas (sic) supone otorgarle un determinado nivel de protección respecto del cual, eventualmente, la legislación autonómica podría prever fórmulas de mayor protección, pero no menor, como es el caso de los preceptos impugnados, que siguen previendo la posibilidad, aunque sea teórica o meramente literal, en abstracto, de la caza del lobo.

    La demanda reconoce que en el momento de su aprobación tales preceptos autonómicos no planteaban problemas de ajuste a la legislación básica, pero indica que la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, ha producido su inconstitucionalidad a partir del 22 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la citada orden.

    Señala también la demanda que el art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 4/2021 (no impugnado en este proceso) prohíbe otorgar la condición de especie cinegética a las especies de fauna incluidas en el catálogo nacional de especies amenazadas o afectadas por algún tipo de protección en aplicación de la legislación básica que implique la prohibición de su caza, de manera tal que no serán estas susceptibles de caza, ni siquiera con eventual título habilitante otorgado por la Consejería competente. Norma esta con la que incurrirían en contradicción los preceptos impugnados, que definen de manera explícita al lobo como especie cinegética y permiten su caza, aunque sea con la necesidad o requisito de obtener la previa autorización, a emitirse por parte de la consejería correspondiente. Señala la demanda que el art. 6 de la Ley autonómica 4/2021 sigue siendo compatible con la normativa básica, pero no así los preceptos impugnados, al menos en su tenor literal. Se indica que, aunque de alguna manera el art. 6 «autoinvalidaría» los preceptos impugnados, pues la administración autonómica no podría otorgar autorización para la caza del lobo sin infringir dicho precepto, el Estado puede hacer valer su «competencia prevalente» en materia de medio ambiente para solicitar y obtener la depuración del ordenamiento jurídico mediante la anulación formal de los preceptos impugnados, que son inconstitucionales en su específico tenor literal.

  2.  Por providencia de 11 de mayo de 2022 el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a las Cortes de Castilla y León y a la Junta de Castilla y León, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  3.  Mediante escrito registrado en este tribunal el día 26 de mayo de 2022, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que esta se persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del Congreso por escrito que tuvo entrada en este tribunal el 27 de mayo de 2022.

  4.  El letrado de las Cortes de Castilla y León se personó en el proceso por escrito registrado el día 7 de junio de 2022, comunicando acuerdo de la mesa de las Cortes de Castilla y León de adhesión de dichas Cortes a las alegaciones que formule en dicho recurso la Junta de Castilla y León.

  5.  Por escrito registrado con fecha de 7 de junio de 2022, el director de los servicios...

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