STS 1/2024, 10 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1/2024

Fecha de sentencia: 10/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7444/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7444/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Cayetano, representado por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el letrado D. Marino Turiel Gómez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 330/2021 de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim n.º 320/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 12 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado n.º 944/2019 contra Cayetano , por delito continuado de falsedad de documento como medio para cometer una estafa procesal. Elevada la causa a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, visto en juicio oral y público, el rollo de Sala número 82/2021, dimanante del P.A. n.º 944/2019, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal como acusación pública. Por dicha Sección se dictó sentencia n.º 439/2021, de 21 de julio que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Cayetano, ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables, otorgó el día 9 de agosto de 2017 escritura pública de venta en favor de Darío de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de Valencia, haciéndose figurar la misma como libre de cargas por mas que a la vez se hiciese constar la existencia de una hipoteca, que allí se describía, que sujetaba la finca a un préstamo otorgado a su anterior titular.

En la escritura se hacía constar que el acusado abandonaría la vivienda y la dejaría libe a disposición de la vendedora el día 21 de agosto de 2017.

Llegado ese día el acusado no entregó las llaves ni abandonó la vivienda, por lo que el comprador presentó, el 22 de junio de 2018, una demanda de desahucio por precario que se siguió ante el Juzgado de Primera instancia 12 de Valencia bajo el número de Juicio Verbal 837/18, dictándose sentencia estimatoria el día 21 de diciembre de 2018.

Solicitada la ejecución, el acusado presentó un escrito el día 9 de abril de 2019 en el que ponía en conocimiento del juzgado la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda vendida concertado por él mismo con Susana el día 20 de abril de 2017, acompañando el dicho contrato consiguiendo paralizar la ejecución, no habiéndolo presentado en el juicio a pesar que, por su fecha, era anterior a la demanda.

Ante ello, el comprador de la vivienda presentó un interdicto de recobrar la posesión, que se siguió ante, el Juzgado de Primera instancia número 7 de Valencia, oponiéndose el acusado a la demanda aportando el contrato de arrendamiento antes dicho, dictando sentencia el Juzgado el 21 de octubre de 2019, estableciendo la inexistencia de título para ocupar la vivienda y no dando validez al contrato.

El contrato había sido elaborado en enero de 2019 al objeto de oponerlo a las acciones que pudiese iniciar el comprador, siendo que la arrendataria ocupo la vivienda en diciembre de 2918, empadronándose en ella junto con sus hijos el 25 de enero de 2019, después de haber firmado el día 5 de enero de 2019 dos contratos: uno con fecha de ese día y otro el de fecha 20 de abril de 2017"."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cayetano, como criminalmente responsable en concepto de autor de: DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO COMO MEDIO PARA COMETER UNA ESTAFA PROCESAL, anteriormente definido y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y UNA MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota día de DIEZ Euros, con una responsabilidad personal de un (lía por cada dos cuotas impagadas, en el medio de la pena legalmente establecida, y a la inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.[...]."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Cayetano, dictándose sentencia n.º 320/2021 de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim n.º 320/2021, que contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia núm. 439/2021, de 21 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 82/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 944/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Doce de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente."[..]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cayetano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- 1º.- Por Infracción de Ley previsto en el Art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 250.1.7°, 395 y 396 del Código Penal en relación al art. 8.4° , 16 y 72 y 74 del mismo cuerpo legal.

  1. Respecto a la alegación de tentativa alegada y no estimada en la resolución dictada.- (Motivo séptimo del recurso de apelación)

  2. Indebida aplicación de la continuidad delictiva articulo 74 CP.- (alegación octava del recurso de apelación).

TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, estimando infringido el Art. 24.2 de la Constitución Española en relación al 9.3 del mismo cuerpo legal se consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la LECrim

MOTIVO DE CASACIÓN TERCERO.- 3°.- Por error de hecho en la apreciación de las pruebas basadas en documentos obrantes en los Autos, previsto en el Art. 849.2° de la LECrim, según resulta de los siguientes particulares, al amparo del Art. 855 de la LECrim;

MOTIVO DE CASACIÓN CUARTO - Al amparo del Art. 851 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 9 de enero de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento como medio para cometer una estafa procesal. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, vendió mediante escritura pública de venta una vivienda que es identificada como libre de cargas. En la escritura se hacía constar que el vendedor abandonaría la vivienda el 21 de agosto del 2017, 15 días después del contrato de compraventa. Llegado ese día el acusado no entregó las llaves, ni abandonó la vivienda. El comprador presentó el 22 de junio del 2018 una demanda de desahucio por precario, dictándose sentencia estimatoria el 21 de diciembre de 2018. Solicitada la ejecución, el acusado presentó un escrito el día 9 de abril del 2019 poniendo en conocimiento del juzgado la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda, de fecha 20 de abril del 2017, "consiguiendo paralizar la ejecución, no habiendo presentado en juicio a pesar de que por su fecha era anterior a la demanda". Continúa el relato fáctico refiriendo que el comprador presentó un interdicto de recobrar la posesión, que se siguió en un juzgado distinto del que había conocido el desahucio, y en el cual el demandado se opuso exhibiendo el contrato de arrendamiento, dictando sentencia el juzgado el 21 de octubre del 2019 en el que se declara la inexistencia de título para ocupar la vivienda, no dando validez al contrato. Se afirma en el hecho que el contrato había sido elaborado en enero del 2019 al objeto de oponerse a las acciones que pudiera iniciar el comprador.

La sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a través del recurso de apelación ha confirmado en su integridad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta.

El recurrente opone tres motivos, si bien el primero de ellos formalizado por error de derecho lo desdobla en dos submotivos. Es preciso modificar el orden que el recurrente propone toda vez que la formalización del recurso plantea un primer motivo por error de derecho, en el que discute la imperfección delictiva y el carácter continuado del delito, un segundo motivo en el que plantea el error de hecho en la valoración de la prueba, y un tercer motivo en el que plantea quebrantamientos de forma en el hecho probado de la sentencia. Esta anómala disposición de la formalización del recurso hace que debamos alterar su análisis para estudiar, en primer lugar, el motivo que pide la nulidad de la sentencia, continuar con el motivo en el que se insta a una modificación del relato fáctico, y concluir el análisis de la impugnación con el motivo formalizado por error de derecho, que debe partir de un respeto al hecho declarado probado.

En el tercer motivo, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia un quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo, vicio procesal que atribuye a las expresiones del hecho probado como "al objeto de oponerlo", "no dar validez al contrato", referidas al contrato que falsificó y aportó a los procedimientos seguidos para la recuperación de lo comprado.

El motivo se desestima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo supone el empleo en el hecho probado de palabras, frases o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de términos contenidos en la descripción del tipo penal y, por lo tanto, propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma, de modo que produzca indefensión al acusado que ve limitado sus pretensiones impugnatorias en la sentencia, pues si ésta anticipa en el hecho la calificación jurídica, el recurrente no podría oponer motivos por error de derecho, porque la propia sentencia recoge como hecho probado el delito cometido. Son requisitos de este vicio procesal, y nos remitimos a la Sentencia 39/2016, de 2 de febrero, en primer lugar, la utilización en los hechos probados de conceptos que describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ella sola se llegue, indefectiblemente, al pronunciamiento decisorio acordado. En segundo lugar, que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o del nombre a la esencia del tipo aplicado. Además, esas expresiones deben ser, por lo general, asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas por el uso del lenguaje común, debiendo tener un valor causal apreciable respecto del fallo. Por último, que suprimidos esos conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado real.

Por lo tanto, el vicio denunciado requiere, en síntesis, sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

En el caso de esta casación las expresiones, "al objeto de oponerlo" o "no da validez al contrato", o la expresión de utilización de un contrato de arrendamiento al objeto de oponer a la resolución judicial instada desde la demanda, no son ni, una expresión técnica jurídica, ni una expresión que escape del contenido de uso común, ni es ajena a la comprensión general, sino que trata de expresar una realidad fáctica, cual es, que se empleó un documento para evitar el desahucio y la demanda de recobrar la posesión que fue instada por el perjudicado en el hecho delictivo.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, aunque para el recurrente lo titule como tercero, se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba que ampara el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al efecto de acreditar el error del hecho probado o un hecho que tenga trascendencia penal que deba ser declarado probado, designa el propio contrato de arrendamiento del que se dice ha sido falsificado, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, extractos bancarios justificantes del pago de hipoteca, y la nota del registro de la propiedad sobre la finca objeto del presente juicio y la escritura de novación y ampliación de hipoteca.

Con relación a los documentos de carácter público y que afectan a la identificación de la finca y a la hipoteca constituida sobre la misma, no guardan relación con el hecho, por lo tanto aunque pudiera ser considerado como documento para la acreditación de la existencia y ubicación de la vivienda, y la existencia de una hipoteca vencida, su contenido acreditativo es irrelevante respecto a la impugnación que se pretende y a la condena declarada en la sentencia. Y los otros documentos forman parte del acervo probatorio que ha sido valorado por el tribunal al constituir el núcleo esencial que ha afirmado, la validez, o no, del contrato de arrendamiento de 20 de abril del 2017, que todas las sentencias dictadas en la causa han reputado como falso. Son documentos que han sido el objeto del debate contradictorio y sobre los que se ha practicado prueba.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste al afirmar los requisitos de los documentos acreditativos de un error en el hecho probado. Así, ha de fundarse una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa: Han de evidenciar el error de algún dato, o elemento fáctico de la sentencia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El dato contradictorio así acreditado documentalmente tiene que tener importancia, es decir debe alcanzar virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, toda vez que el recurso se formaliza contra el fallo de la sentencia y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen actitud para modificar el fallo; por último, el dato que el documento acredita debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, lo cual no corresponde a este tribunal, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Desde los anteriores planteamientos ninguno de los documentos designados íntegra la condición de documento con virtualidad para alterar el hecho probado.

TERCERO

En el primer motivo de su oposición denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el artículo 250.1.7 del Código Penal y el artículo 395 y 396 del mismo código esto es, la estafa procesal y el delito de falsedad en documento privado que concurre en el hecho.

Este primer motivo plantea dos motivos, los dos por infracción de ley por error de derecho, discutiendo, de una parte, la imperfecta ejecución del hecho delictivo, y además, la existencia de continuidad delictiva que aprecia la sentencia respecto del delito de estafa procesal, considerando infringidos los artículos 16 y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.7 del Código Penal.

La vía que el recurrente elige para su impugnación es la del error de derecho, por lo tanto debe partirse de respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde la asunción, sobre el hecho probado, la errónea aplicación de los preceptos penales que invoca la impugnación.

En cuanto al primer apartado de la impugnación, la indebida aplicación del artículo 250.1.7 del Código Penal, señala que no existe en el hecho probado una resolución judicial que declare la suspensión de la ejecución de la sentencia de desahucio dictada, en definitiva, que no consta que se paralizara la ejecución ni que se dictara la resolución a tal efecto.

Ha de recordarse, como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que la condena lo es por un delito continuado integrado por dos secuencias fácticas, correspondientes a cada uno de los dos procedimientos que se sustanciaron sucesivamente en el tiempo y se reflejan en el hecho probado: el primero un juicio de desahucio por precario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, cuya ejecución fue suspendida al presentar el ejecutado un contrato de alquiler que le habilitaba en la posesión de la vivienda. Un segundo proceso, una demanda interdictal para recuperar la posesión seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en el que el acusado se opuso aportando el contrato de arrendamiento que había presentado con anterioridad en el juicio de desahucio.

El hecho probado de la sentencia refiere que el primer hecho es subsumible en la estafa, que es perfecta en su ejecución, consumada en tanto que en el segundo, la estafa procesal es intentada, porque es detectada, pero ambos convergen en el delito continuado de estafa procesal. El hecho probado refiere que se había celebrado un contrato de compraventa en cuya virtud el acusado se compromete a abandonar la vivienda, que dejaría libre el día 21 de agosto del 2017. Llegado ese día el acusado no entregó las llaves, ni abandonó la vivienda, por lo que el comprador presentó una demanda de desahucio por precario dictándose sentencia estimatoria. "Solicitada la ejecución, el acusado presentó un escrito el día 9 de abril del 2019 en el que ponía en conocimiento del juzgado la existencia del contrato de arrendamiento de la vivienda vendida concertado por el mismo con Susana el día 20 de abril del 2017 acompañando el contrato consiguiendo paralizar la ejecución, no habiéndolo presentado en el juicio a pesar de que por su fecha era anterior a la demanda". Refiere, seguidamente que ante ello el comprador, presentó un interdicto de recobrar la posesión en el que el demandado, hoy acusado, se opuso aportando el contrato de arrendamiento. Se dicta sentencia en la que no se dio validez al contrato. Concluye el relato fáctico afirmando que el referido contrato había sido confeccionado en enero del 2019 al objeto de oponerlo a las acciones que pudiera iniciar el comprador, siendo que la arrendataria había ocupado la vivienda en diciembre del 2018.

La estafa procesal se integra por el artificio desplegado en un proceso directamente encaminado a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona, con el consiguiente lucro indebido para la otra. El artículo 250.1.2 del Código Penal señala que incurren en estafa procesal los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando errores en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte de un tercio. El fundamento de este subtipo agravado del delito de estafa radica en que esta modalidad aparte de reunir los requisitos del delito de estafa que hay como delito patrimonial, requieren la asistencia de un engaño calificado de bastante, que produce un error que es provoca el desplazamiento económico, y en su consecuencia el perjuicio económico. En la estafa procesal el engañado es el juez que dispone en virtud de ese engaño, hay un bien sobre el cual tiene que decidir, y luego hace la consecuencia del engaño producido. Junto al desplazamiento patrimonial típico de la estafa se produce también una agresión al funcionamiento de la Administración de Justicia consistente en el engaño al juez que se ve compelido a dictar una resolución que no hubiera dictado de no haber mediado el engaño. En relación con la consumación, al tratarse de un delito patrimonial, es necesario que se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial que el tipo penal de la estafa requiere como elemento de la tipicidad. La imperfección delictiva se produciría en el caso de que pese al engaño no se hubiera producido el desplazamiento patrimonial pretendido por quien ha realizado la conducta engañosa. Como dijimos en la Sentencia 76/2012, de 15 de febrero, la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o por que, aunque se diera el error la resolución judicial dictada no fue injusta. El contenido del acto engañoso no sé concreta en la realización de alegaciones falsas siendo necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica como ocurre cuando lo que se aporta son documentos falsos o cuando se mienta acerca de hechos determinantes a la hora de conformar la comisión judicial. En este sentido en la Sentencia 853/2008, de 9 de diciembre, se afirma que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, siendo preciso que las maquinación tenga la entidad suficiente y sea sustentada viene un aporte documental bien en la afirmación de hechos fácticos que conformen una convicción en el juez llamado a decidir sobre el fondo del asunto. "La determinación del alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional... pues esta forma agravada de estafa no tiene por objeto sancionar todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone con carácter general el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El hecho probado de la sentencia, respecto al primer apartado de los hechos subsumidos en la estafa procesal, refiere la presentación de un documento, el contrato de arrendamiento falsificado, cuyo contenido se declara en el hecho probado y fue presentado en la ejecución de la sentencia de desahucio "consiguiendo paralizar la ejecución", y que comprador tuviera que articular otra acción civil, esta vez por interdicto de recobrar la posesión, para recuperar su derecho a la utilización del inmueble que había comprado.

Aunque el hecho probado no declare la resolución judicial en virtud del cual se suspendió la tramitación de la ejecución del juicio de desahucio, sí que declara probado el efecto derivado de la presentación del documento falso, la paralización del la ejecución del juicio de desahucio y la necesidad de interponer otro proceso. Consecuentemente, la subsunción en el delito de estafa, y su consumación, no es errónea.

En otro apartado de su impugnación discute la continuidad delictiva afirmando que en los dos procedimientos seguidos, el de desahucio y el interdicto, tuvieron como elemento común, la falsificación de un documento, y ese elemento común hace que se trate de una única acción que determina un único delito de estafa procesal.

La desestimación es procedente. El hecho probado refiere dos situaciones fácticas distintas, la del Juzgado número 12 que conoce del juicio de desahucio y su ejecución, y la del Juzgado número 7, ambos de primera instancia, que conoce del interdicto para recobrar la posesión. Son dos procedimientos distintos, dos tramitaciones distintas, distinto es el personal judicial que ha recibido el engaño, e incluso son distintas las resoluciones judiciales, pues ambos han sido tramitados y se han dictado, como declara probado, dos acciones distintas que da lugar a dos actuaciones procesales distintas. En ese punto también ha de ratificarse la argumentación contenida en el fundamento quinto de la sentencia objeto de esta casación, al señalar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, las exigencias derivadas de la unidad natural de acción, constatando la existencia de una pluralidad de actuaciones, una doble dimensión del engaño, dirigido a en dos procedimientos distintos para obtener dos resoluciones distintas. Aunque es cierto que se utilizó un mismo documento, lo cierto es que con cada uno de ellos se pretendió su utilización en dos ocasiones diferentes, aportándolo a dos procesos diferentes. En el caso ni existe una acción plural aunque unificada en el concepto de unidad natural de acción, ni tampoco se ha producido una inmediatez temporal en la autorización del mismo documento.

Como dijimos en la STS 536/2022, de 30 de mayo, con cita de la 645/2017, de 2 de octubre, el concepto normativo de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos o de hechos que deben ser valorados como una unidad de acción y, en consecuencia, constituyen un objeto único de valoración que será natural o jurídica -dice la STS 354/2014, de 9 mayo- en función del momento de valoración desde la perspectiva de la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos hechos realizados ( STS 820/2005, de 23 de junio).

Dicho con otras palabras, existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio, que es justamente lo que ocurre en nuestro caso.

En esta dirección, la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma estaba constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige instrumentar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración meramente subjetiva ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo, 1349/2009, de 25 de enero de 2010). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario; en este sentido, STS 566/2006, de 9 de junio).

En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS 566/2006, de 9 de mayo).

En el caso de la presente casación, si bien es cierto que la intención la idea era la misma, oponerse al abandono de la vivienda que previamente había sido vendida ya, impidiendo las actuaciones judiciales que el adquirente pretendía para hacer efectivo su derecho de uso, lo cierto es que esa acción se desarrolla en ante dos escenarios distintos, ante dos procesos distintos, y para oponerse al ejercicio de dos acciones distintas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Cayetano, contra la sentencia n.º 330/2021, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim n.º. 320/2021.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR