STS 998/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2022
Fecha22 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 998/2022

Fecha de sentencia: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6764/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6764/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 998/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 6764/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo Y D. Rubén , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Sala nº 782/2021, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 39/2021 dimanante del Juzgado de Io Penal nº 1 de Plasencia, por la que fueron condenados los recurrente como autores responsables de un delito de maltrato animal y otro de tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes representados por la procuradora Dª. Ana María Mateos Hernández; y defendidos por el letrado D. Juan Francisco Llanos Hernández, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria, tramitó diligencias previas nº 145/2019 por delitos de maltrato animal y tenencia ilícita de armas, contra D. Romualdo y D. Rubén; y remitió los autos al Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, (proc. abreviado nº 39/2021) y dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "

ÚNICO: El acusado Romualdo, de previo y mutuo acuerdo con el otro acusado Rubén; el día 5 de septiembre de 2018, en el paraje conocido como " DIRECCION000", más concretamente en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Casillas de Coria (Cáceres), dieron muerte a una vaca de raza cruzada, de la ganadería de aquél, subidos ambos a un tractor (de marca y matrícula Class modelo Arion 640, U...YHKY) conducido por Romualdo: Así, mientras aquél conducía el tractor, Rubén iba subido en la "pala/excavadora" del tractor, portando, una de las escopetas (de marca BERETTA del calibre 12, modelo superpuesta, con número de serie NUM002") de su padre Alexis, pese a conocer que carecía de la necesaria licencia o permiso de armas, y tras ir un tiempo detrás de la vaca, a escasa distancia, que avanzaba por un camino alejándose del tractor; aprovechando ambos que se detuvo, puesto que se encontró con un obstáculo que la impedía seguir avanzando, y que parada se giró frente al tractor; con el fin último de darla muerte, Romualdo paró a su vez la marcha, Rubén la apuntó con la escopeta, disparó una sola vez y la vaca cayó.

No se ha acreditado que el animal muriera en ese instante o que sólo cayera al suelo mal herido.

En momentos no determinados, pero ese mismo día transportaron al animal en la misma pala del tractor, hasta un inmueble de la localidad.

Sus restos fueron recogidos por la empresa RENBIO." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "1) Que debo CONDENAR y CONDENO a Romualdo con antecedentes penales cancelados, con documento de identificación NUM003, nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cáceres, el día NUM004/1986, hijo de Bienvenido y Carolina, y a Rubén con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con documento de identificación NUM005, nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Coria, el NUM006/1989, hijo de Alexis y Elisenda, como autores penalmente responsables sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de un DELITO DE MALTRATO ANIMAL AGRAVADO penado y tipificado en el art. 337.3 en relación con el art. 337.1.b) del Código Penal, en grado de consumación, a la pena, a cada uno de ellos, de

OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial de DOS AÑOS para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, con imposición de las costas procesales.

2) Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor penalmente responsable sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS CARECIENDO DE LAS LICENCIAS O PERMISOS NECESARIOS, penado y tipificado en el art. 564.1.2º del Código Penal, en grado de consumación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, dictándose sentencia núm. 238/2021 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 23 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación núm. 782/2021, cuyo Fallo es el siguiente: "Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romualdo y Rubén contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 39/2021, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución." (sic)

CUARTO

Con fecha 4 de octubre de 2021 la Audiencia Provincial dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Rectificar el error observado en el encabezamiento de la sentencia de apelación, suprimiendo del mismo los términos "D. Eloy y D. Alexis así como" .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase este auto en el Libro correspondiente de esta Sala a continuación de la resolución aclarada/rectificada." (sic)

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Romualdo y D. Rubén que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al considerar que la sentencia recurrida en casación infringe el artículo 337 del Código penal que tipifica el maltrato animal.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 17 de febrero de 2022, interesó el apoyo del motivo, y por ende, la admisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia fechada el 30 de abril de 2021, dictada en la causa tramitada como juicio oral núm. 39/2021, remitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria, condenó a los acusados Romualdo y Rubén como autores penalmente responsables, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito consumado de maltrato animal agravado, penado y tipificado en el art. 337.3 en relación con el art. 337.1.b) del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de 8 meses de prisión e inhabilitación especial de 2 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

    También condenó a Rubén como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, penado y tipificado en el art. 564.1.2º del Código Penal, en grado de consumación, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres mediante la sentencia núm. 238/2021, 23 de septiembre, que modificó el relato de hechos probados de la resolución de instancia en los siguientes términos: " se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el segundo párrafo, que se sustituye por el siguiente: "aquella acción la realizaron los acusados con el fin de sacrificar al animal, que unos días antes se había roto accidentalmente una pata trasera".

    La representación legal de ambos acusados formaliza recurso de casación, en el que no se cuestiona la pena impuesta al recurrente Rubén como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Se hace valer un único motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECrim, que autoriza la denuncia de infracción de ley cuando dados los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

    Razona la defensa que, a efectos penales, la muerte de un animal debe ser consecuencia del maltrato injustificado a que se refiere el art. 337.1 del CP. Los hechos declarados probados -se alega en un único motivo de buena factura técnica- no implican el maltrato injustificado del animal y la muerte de este último como consecuencia del maltrato. Se trata del sacrificio de un animal vacuno en una explotación ganadera de la que es titular Romualdo porque el día anterior, de manera accidental, la vaca se había roto una pata trasera. Para su sacrificio, ante la imposibilidad de acercarse al animal, Romualdo pidió ayuda al otro condenado, Rubén, que acudió a la finca rústica donde se encuentra el animal y con una escopeta lo sacrificó de un solo y certero disparo.

    No existió, pues, acto alguno de maltrato, y mucho menos injustificado. La muerte del animal no fue consecuencia de maltrato alguno.

    El recurso -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que interesa la absolución de ambos acusados- ha de ser estimado por la Sala.

  2. - Delimitar la extensión del tipo de injusto previsto en el art. 337 del CP constituye el objeto del presente recurso. Formalizado por la vía del art. 849.1 de la LECrim -única admisible en relación con las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación promovidos contra decisiones de los Jueces de lo Penal- la Sala ha de pronunciarse acerca de si el juicio de tipicidad resuelto en la instancia puede o no aceptarse conforme a los límites que legitiman la aplicación de la ley penal.

    2.1.- Desde esta premisa, es incuestionable que la evolución de nuestro sistema normativo ha hecho de la protección de los animales y la exclusión de su maltrato un bien jurídico susceptible de provocar la reacción del derecho penal. De la reduccionista calificación de esos seres vivos como "cosas" se ha pasado a su definición legal como "...seres vivos dotados de sensibilidad" (cfr. arts. 333 y 333 bis redactados conforme a la reforma de la Ley 17/2021, 15 de diciembre).

    Esta evolución no es ajena a los dictados del derecho de la UE que, desde hace ya varias décadas, viene proclamando la necesaria atención de los poderes públicos para la protección de los animales. El art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recuerda que "... al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles".

    La Recomendación 2007/526/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre las líneas directrices relativas al alojamiento y al cuidado de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, preparó el camino de la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre de 2010, sobre protección de los animales utilizados para fines científicos que, en su considerando núm. 6, ya señala la existencia de "...nuevos conocimientos científicos sobre los factores que influyen en el bienestar de los animales y su capacidad de sentir y expresar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero".

    Esta directiva ha sido transpuesta por el Real Decreto 52/2013, 1 de febrero, que hace suya la regulación de "los métodos de eutanasia de los animales" que, en todo caso, habrá de realizarse "...con el menor sufrimiento posible, de acuerdo con su especie y estado".

    Con anterioridad, art. 3 del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas precisaba que "...nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento". En la misma línea se pronunciaba el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. Y el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE núm. 245 de 11 de octubre de 2017, incluye entre sus considerandos el reconocimiento de que "... el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas"

    Más allá de los contenidos normativos de nuestro sistema jurídico, dictados en desarrollo de las previsiones del derecho de la UE -a los que nos hemos referido supra-, el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza señala en su considerando 2º una idea de la que no se puede prescindir en el análisis de los hechos que han sido declarado probados: "... la matanza puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso en las mejores condiciones técnicas disponibles. Algunas operaciones conexas a la matanza pueden resultar estresantes y toda técnica de aturdimiento conlleva algunas desventajas. Los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo al presente Reglamento.

    Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales".

    También regulan en los arts. 19 y concordantes la "matanza de emergencia", definida en el art. 2.d) como la que se causa a "...animales heridos o afectados por una enfermedad que conlleve un intenso dolor o sufrimiento cuando no exista otra posibilidad práctica de aliviarlos".

    Las previsiones de este reglamento no pueden ser interpretadas como meras afirmaciones programáticas carentes de eficacia. De hecho, los Estados miembros se comprometen a establecer "...el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias" (art. 23).

    Este reglamento, de aplicación directa, ha visto desarrolladas las previsiones sancionadoras que establecía su art. 26 por el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, que se remite - art. 9- al régimen sancionador de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, dictada para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. En esta última norma se define un cuadro de infracciones y sanciones de carácter económico que puede alcanzar la multa de 100.000 euros (arts. 13 a 22).

    2.2.- Ya en el ámbito territorial en el que sucedieron los hechos, la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 83, de 18 de julio de 2002; BOE núm. 201, de 22 de agosto de 2002) incluye, entre las obligaciones de los poseedores de un animal de renta, la de proporcionarles "...una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable -propietario o no- del animal y la actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario".

    El régimen sancionador de las obligaciones impuestas por esta ley se define en los arts. 30 a 38, con una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves.

    2.3.- La vigencia de este régimen sancionador ya pone sobre aviso acerca de la existencia de una reacción del ordenamiento jurídico español en el que coexisten sanciones administrativas y penales. El Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Cáceres han considerado que los hechos, tal y como han sido declarados probados, merecen ser castigados con la imposición de penas privativas de libertad de 8 meses de prisión e inhabilitación especial durante 2 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

    La Sala considera que esa doble proyección del poder coercitivo del Estado entre el derecho administrativo y el derecho penal obliga, ahora más que nunca, a reivindicar la vigencia de los principios que legitiman la aplicación de la norma penal. Su consideración como ultima ratio y la necesidad de reservar su aplicación a aquellas infracciones que más gravemente ofendan el bien jurídico tutelado -en eso consiste el carácter fragmentario del derecho penal- han de actuar como parámetros irrenunciables en el juicio de subsunción. De lo contrario, corremos el riesgo de amplificar el derecho penal más allá de lo que serían sus límites naturales, alentando lo que se ha llamado, en locución bien gráfica, la "fuerza expansiva del derecho penal".

    La necesidad de operar con criterios restrictivos en supuestos como el que ahora es objeto de atención por la Sala viene impuesta, además, por la preocupante constatación de una idea socialmente extendida que ve en el derecho penal el remedio taumatúrgico para condenar, siempre y en todo caso, por la comisión de hechos antijurídicos que, por su propia naturaleza, encontrarían un mejor tratamiento en el derecho administrativo sancionador. El efecto inmediato asociado a la fidelidad por esta Sala a los principios que, como hemos razonado, legitiman la aplicación de la norma penal no es otro que la lamentable conversión de cualquier pronunciamiento absolutorio en una colectiva sensación social de fracaso.

    Sea como fuere, los hechos probados describen la existencia de un animal -una vaca- que ambos acusados habían decidido sacrificar porque "...unos días antes se había roto accidentalmente una pata trasera". A tal efecto, valiéndose Rubén de una escopeta de caza, mientras Romualdo conducía un tractor, "... tras ir un tiempo detrás de la vaca, a escasa distancia, que avanzaba por un camino alejándose del tractor; aprovechando ambos que se detuvo, puesto que se encontró con un obstáculo que la impedía seguir avanzando, y que parada se giró frente al tractor; con el fin último de darla muerte, Roberto paró a su vez la marcha, Rubén la apuntó con la escopeta, disparó una sola vez y la vaca cayó". Se precisa también que "... ese mismo día transportaron al animal en la misma pala del tractor, hasta un inmueble de la localidad" y que sus restos "...fueron recogidos por la empresa Renbio".

    La Sala no alberga duda alguna de que, pese a las alegaciones defensivas hechas valer en la instancia, la ejecución del animal incumplió las prescripciones reglamentarias transcritas supra.

    En efecto, no podemos identificarnos con el discurso exoneratorio del Letrado de la defensa, que convierte la muerte del animal en un "un acto de piedad". Tiene razón cuando alega que el tiempo asociado a la tramitación de una guía de traslado para ingreso en el matadero y el transporte de más de cien kilómetros hasta llegar al matadero más cercano, en la zona de Navalmoral de la Mata, habría incrementado durante varios días el dolor del animal. Pero también lo es que existen soluciones terapéuticas al alcance de cualquier veterinario que podrían haber aliviado ese dolor hasta el momento de su inevitable muerte . La acción de ambos acusados no atenúa su antijuridicidad por el hecho de que estuviera motivada por el deseo de evitar mayores sufrimientos a la vaca, un ser vivo que no puede ser considerado como un simple objeto susceptible de ser disparado en cualquier circunstancia.

    Pero el rechazo de esa línea argumental, que tiende a dibujar artificialmente una peculiar causa de justificación en la que la antijuridicidad de la conducta se diluye, no implica negar su indudable valor para que esa antijuridicidad sea tratada, no en los contornos de tipicidad definidos por el art. 337 del CP, sino en el cuadro sancionador que delimitan las leyes y reglamentos a los que hemos hecho alusión supra.

    2.4.- Cobran así pleno sentido los precedentes de esta Sala que ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre los delitos relacionados con el maltratado animal.

    Nos referimos, de una parte, a la STS 186/2020, 20 de mayo, que si bien se refiere a un supuesto calificado conforme al art. 337.4 del CP, aclara que "...el maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar".

    También de obligada cita es la sentencia de esta Sala núm. 940/2021, 1 de diciembre, en la que nos hacemos hace eco de la controversia doctrinal acerca de la naturaleza del bien jurídico protegido en los arts. 337 y 337 bis del CP, que divide a los partidarios de una concepción antropocéntrica que considera que son "...los sentimientos de amor y compasión hacia los animales los que se ven afectados cuando se presencia o se constata el maltrato animal, siendo estos sentimientos los que justifican la punición del comportamiento"; y una consideración subjetivista del bien jurídico que entiende que el animal es el verdadero objeto de protección, "tanto desde la concepción de que es un verdadero poseedor de derechos subjetivos, cuanto desde la consideración, más limitada, de que el animal es al menos merecedor de un determinado bienestar".

    Señalábamos entonces "que la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos tipos penales por el legislador".

    Apuntábamos que "...además de exigirse que el maltrato tenga como resultado la lesión, la muerte o la explotación sexual de un animal de los que normalmente quedan al cuidado y protección del hombre, el tipo penal requiere que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación. Con ello no sólo se excluyen del tipo delictivo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, como la experimentación con animales, los festejos taurinos, o un sacrificio en matadero vinculado a finalidades alimentarias o industriales y ajustado a la correspondiente regulación administrativa, sino cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social".

    Proyectando esta doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es evidente que el reproche social vinculado a la muerte de un animal, sin observancia de las normas que reglamentan su ejecución en los casos de padecimiento de una lesión dolorosa que le inhabilita para su vida ordinaria, justifica una sanción. Pero la intensidad y el significado de ese reproche obtienen un mejor tratamiento en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

    De fecha más reciente, la STS 229/2022, 11 de marzo, estimó el recurso de quien había sido condenado como autor de un delito previsto en el art. 337.1 del CP y absolvió al acusado, al estimar la necesidad -alegada entonces por el Fiscal- de "... de reservar un ámbito en el derecho administrativo sancionador para cierto grupo de lesiones causadas a animales, domésticos o no. No se trata ahora de cuestionar la antijuricidad de los hechos, sino de recordar -principio de intervención mínima y carácter de última ratio del derecho penal- que el derecho éste ha de reservarse para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos. Para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador".

    2.5.- La sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal de Plasencia incorpora una laboriosa cita de pronunciamientos de distintas Audiencias Provinciales que han aplicado el art. 337 del CP, optando así por la sanción penal con preferencia al ordenamiento administrativo sancionador. Sin embargo, la detenida lectura de los hechos declarados probados en esas resoluciones hace entendible que su calificación jurídica desborde la infracción administrativa y encajen con naturalidad en aquel precepto penal.

    Es el caso, por ejemplo, de la sentencia núm. 591/2019, 25 de septiembre (Sección 23 Audiencia Provincial de Madrid), en la que se castigó a un cabo del ejército que mató a un gato que se hallaba "...bajo la custodia y cuidados" de otro soldado, haciéndolo con una carabina de aire comprimido que disparó un único y certero proyectil que atravesó los pulmones del animal y le causó la muerte.

    La gratuita ejecución de otro gato mediante un disparo con carabina justificó la condena del acusado en la sentencia núm. 249/2018, 20 de julio, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante.

    La absolución acordada en la sentencia núm. 10/2019, 14 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, estimó el recurso de apelación y absolvió, por falta de dolo, a quien había sido condenado en la instancia por haber causado la muerte de un gato al arrancar el coche de su propiedad pese a ser avisado de que en el interior del motor se había ocultado un pequeño gato.

    Existen otros pronunciamientos de distintas Audiencias Provinciales -algunos de ellos mencionados en nuestra STS 186/2020, 20 de mayo- cuya lectura hace entendible la idoneidad de la respuesta penal frente a la mera sanción administrativa. Así, la sentencia núm. 60/2010, 9 de julio (Sección 27 Audiencia Provincial de Madrid), dictada con anterioridad a la reforma de 2015, consideró delictivo que, en un escenario de violencia de género, el acusado diera muerte al cachorro de tres meses propiedad de la víctima, partiéndolo por la mitad al golpearle con un extintor con el que previamente la había atacado a ella cuando se encontraba en su domicilio; la sentencia núm. 202/2011, 22 de marzo -confirmada por esta Sala en la STS 183/2012, 13 de marzo-, condenó penalmente a quien, en el contexto de un robo en domicilio particular, propinó una patada a un perro pequeño propiedad de la moradora, estampándolo contra la pared y matándolo.

    Todo indica, por consiguiente, que los precedentes reseñados en la sentencia de instancia, en apoyo de la condena de ambos recurrentes, una vez sometido a un juicio de contraste el relato de hechos probados que da vida a cada uno de los supuestos analizados, no hace sino afianzar la tesis de que la antijuridicidad derivada de la infracción de las normas reguladoras de la ejecución de animales, en casos como el que nos ocupa, han de ser sancionados conforme al derecho administrativo. La condena por esta Sala exigiría aceptar el menoscabo de los principios que justifican la aplicación de la norma penal.

  3. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación de su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de D. Romualdo y D. Rubén contra la sentencia número 238/2021, de 23 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en apelación en respuesta al recurso promovido contra la sentencia de 30 de abril de 2021, dictada en el juicio oral 39/2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en causa seguida contra los recurrentes por un delito de maltrato animal, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION núm.: 6764/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Vicente Magro Servet

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6764/2021, contra sentencia núm. 238/2021, de fecha 23 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en grado de apelación, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el fundamento jurídico único de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del recurso entablado, declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de maltrato animal por el que se formuló condena, absolviendo a los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se ABSUELVE a los acusados D. Romualdo y D. Rubén del delito de maltrato animal por el que fueron condenados en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas. Se mantiene la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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