SAP Cáceres 30/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2023
Fecha06 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00030/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10067 41 2 2021 0000472

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001033 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000802 /2021

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Ariadna

Procurador/a: D/Dª ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 30/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 1033/2022

Juicio Oral núm. 802/2021

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a seis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 802/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 1033/2022, siendo parte apelante, el MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, Ariadna, representada por la procuradora doña Elvira Mata Hidalgo y defendida por el letrado don David Rodríguez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 802/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Quedado probado y así se declara que Ariadna, en torno al mes de septiembre de 2020, como propietaria de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del paraje " DIRECCION000 " del término municipal de Coria, con una superf‌icie aproximada de 6.000 metros cuadrados, promovió, sin ocultación, la rehabilitación de un antiguo cobertizo contiguo a la vivienda, no quedando acreditado que resultara de lo anterior un nuevo edif‌icio, aparentemente destinado a garaje, ni que se aumentara la superf‌icie.

SEGUNDO

Queda acreditado y así se declara que Ariadna procedió a levantar las obras sin solicitar ni obtener la preceptiva licencia municipal de obras.

TERCERO

Las mencionadas obras se levantaron en una parcela clasif‌icada como SUELO NO URBANIZABLE de ESPECIAL PROTECCIÓN AGRÍCOLA conforme a la normativa urbanística municipal de Coria (NNSSMM aprobadas def‌initivamente el 13 de septiembre de 1989) y que para uso residencial, está sujeta a una superf‌icie mínima de 1 hectárea, y aunque no se establece superf‌icie mínima para construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la f‌inca, las NNSSMM prohíben las parcelaciones cuando alguno de los lotes tenga un tamaño inferior a 2'5 hectáreas, salvo que se inscriba en el Registro de la Propiedad la condición de inedif‌icabilidad.

Para valorar la viabilidad de la obra se requiere la tramitación del pertinente expediente.

CUARTO

Por dichos hechos se incoó expediente ordenando la paralización de la obra en fecha 21 de septiembre de 2020 y se incoa expediente sancionador, notif‌icándose a la propietaria."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ariadna del delito contra la ordenación del territorio del que se le acusaba en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de of‌icio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado de dicho recurso a las demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo la representación procesal de Ariadna impugnando el recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 1033/2022, dándose a la apelación el trámite oportuno.

CUARTO

Por providencia de once de enero, dado que el informe de la policía local incorporado al expediente electrónico era ilegible al no verse las fotografías, se recabó el documento original, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expersa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La sentencia dictada en la instancia acuerda la libre absolución de la acusada, Ariadna del delito contra la ordenación del territorio del artículo 319 núm. 2 del Código Penal por el que venía siendo acusada. En la resolución se hace un análisis detallado de la declaración de la acusada y de los testigos que comparecieron en la vista, concretamente la declaración de los dos agentes de la policía local de Coria, el mediero de la f‌inca y la arquitecta municipal, así como los documentos incorporados a las actuaciones. Considera que el fundamento de las diligencias estriba en el informe de la policía local que hizo una medición a simple vista, apreciando que tenía una puerta ancha que podía ser para garaje o también para actividades agrícolas y que pudiera existir una edif‌icación anterior. La arquitecta municipal no visitó la obra, sino que hizo su informe a partir del informe de la policía local, por lo que le da un valor limitado. Concluye la sentencia que, al no poder determinarse el uso, no puede dictarse si es autorizable o no, no pudiendo descartarse que se trate de una rehabilitación de un espacio de uso agrario ya existente. La prueba de cargo no es suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Disconforme el Ministerio Fiscal con la anterior decisión, realiza una nueva valoración de la prueba. Parte de la circunstancia de que la policía local sí giró visita de inspección, debiendo darse todo el valor a la declaración de la arquitecta municipal cuando indicó que no se cumplía el requisito de la superf‌icie, con unidad mínima de edif‌icación, que en las fotos de la policía local aparece una obra de nueva planta. Según el Ministerio Fiscal, se trataría de una nueva construcción, a la vista de las fotos y los manifestado por la policía local y la arquitecta municipal, negando que sea una rehabilitación. Teniendo en cuenta la normativa urbanística, la sentencia incurre en error f‌lagrante cuando dice que no queda claro si es una nueva construcción o una rehabilitación, cuando si está claro de los informes y no valora, tratándose de una nueva construcción, cual sería su uso. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia para que el Juzgador valore adecuadamente la prueba.

La defensa del acusado se ha opuesto al recurso

TERCERO

Decisión de la Sala. Sobre el recurso de apelación.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manif‌iesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

Lo que el Ministerio Fiscal denomina error f‌lagrante no puede ser otra cosa que la falta de racionalidad o motivación fáctica o un apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia. No consiste en una mera discrepancia en la valoración de la prueba, sino en una palpable falta de racionalidad o de una valoración n contraria a los criterios de normalidad social o, en palabras de la ley, las máximas de experiencia.

Cuando además el fundamento del error facti está en pruebas personales -en este caso la declaración del agente de la policía local y la arquitecta municipal-, es conveniente recordar que la revocación de una...

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