STS 217/2024, 20 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución217/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2024

Fecha de sentencia: 20/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4738/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4738/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por D. Evaristo, representado por el procurador D. Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. Antonio Bueso Sierra, y por D. Fermín, representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D. Antoni Cartró Giner, contra la sentencia núm.1154/2020, de 10 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 130/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 228/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, sobre responsabilidad civil de administradores. Ha sido parte recurrida D. Héctor, representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Aleix Pérez Patrini.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Fermín, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Héctor y contra D. Evaristo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "que, estimando la demanda, en todos sus pedimentos, acuerde condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora:

    1) La cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (106.196,42 €), más los intereses del art. 576 de la LEC desde el día 17 de abril de 2012 y hasta su total pago.

    2) La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.043,42 €), más el interés anual del 10% por mora del art. 29.3º del Estatuto Trabajadores desde el día 7 marzo de 2012 y hasta su total pago.

    3) La cantidad, en concepto de intereses devengados sobre las sumas pagadas por el FOGASA, de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.636,79 €).

    4) Las costas de abogado de las Ejecuciones núm. 114/2012 y 116/2012 del Juzgado de lo Social núm, 1 de Sabadell, en las cantidades que determine dicho Juzgado.

    5) Las costas del presente proceso".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2016 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona, se registró con el núm. 228/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Mónica López Manso, en representación de D. Héctor, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la expresa imposición de las costas a la actora.

  4. - El procurador D. Rafael Ros Fernández, en representación de D. Evaristo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas a la actora.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona dictó sentencia n.º 16/2019, de 20 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fermín frente a Héctor y Evaristo.

    Todo ello con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Fermín.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 130/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2019, que se revoca en parte, en el sentido de condenar a los demandados Héctor y Evaristo, al pago, con carácter solidario, de la cantidad de 5.022'94 euros, así como los intereses y costas que se deriven del procedimiento de ejecución de título judicial 116/2.012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en las cantidades que determine dicho Juzgado.

Sin condena en costas en ninguna de ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido al recurrir."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Ángel Montero Brusell, en representación de D. Fermín, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (T. R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el carácter posterior de las obligaciones sociales respecto de la existencia de una causa de disolución y la pasividad de los administradores, por interpretación y aplicación erróneas, por considerarse que las deudas sociales reclamadas que derivan del despido improcedente del actor de fecha 11 de marzo de 2010, por todos los conceptos, entre indemnización y salarios de tramitación, surgen en el Auto de extinción de la relación laboral de fecha 28 de junio de 2.012 y, estando ya disuelta la sociedad por sentencia de 14 de marzo de 2011, no puede exigirse la responsabilidad de los administradores por la acción del art. 367 de la LSC; todo ello en contra de la citada norma y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias nº 151/2016, de 10 de marzo; nº 144/2017, 1 de marzo; nº 225/2019, 10 de abril; y, nº 215/2020, de 1 de junio, en las que se declara que, "para decidir si la obligación social es anterior o posterior lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación y, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara, ni su vencimiento, liquidez y exigibilidad", y que, determina que el momento de nacimiento de la citada deuda reclamada por el actor sea el día de su despido. Tratándose de un recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional que se invoca es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

"Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la acción individual de responsabilidad, por interpretación y aplicación erróneas, por considerarse que la demanda carece de esfuerzo argumentativo y relato razonable de la responsabilidad de los administradores y, también, que no concurre el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el daño reclamado; todo ello en contra de la citada norma y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la sentencia del Pleno núm. 472/2016, de 13 de julio, en la que se declaran los requisitos de la acción y, cuya aplicación comporta la concurrencia en el presente caso de todos sus requisitos. La modalidad de interés casacional que se invoca es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.".

CUARTO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Rafael Ros Fernández, en representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción cuatrienal de la responsabilidad de los administradores societarios por deudas sociales acorde con articulo 477 LEC, e infracción por interpretación errónea de los artículos 949 C de Co y 347 LSC. y acordes con las STS 669/2008 de 03/07/2008 (documento 1) STS 664/2006 de 26/06/2006 (documento 2) STS 585/2013 de 14/10/2013 (documento 3) STS 118/2006 de 16/02/2006 (documento 4).

    "Segundo.- Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 la infracción por interpretación errónea de los artículos 133, 135 de la LSA y 262.5 de la LSA al considerar que "falta el requisito de la causalidad".

    "Tercero.- Responsabilidad individual de los administradores. Infracción por interpretación errónea de los artículos 133 y ss de la LSA, articulo 105.5 LSRL y articulo 477 LEC y STS 416/2006 y STS 417/2006 y artículo 1686 y ss redactados por ley 10/1992.

    "Cuarto.- Infracción por interpretación errónea de los artículos 260 y ss de la LSA, artículo 105.5 LSRL y artículo 477 LEC y STS 416/2006 y STS 417/2006 y artículo 1686 y ss redactados por Ley 10/1992."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Evaristo, y D. Fermín contra la Sentencia nº. 1154/2020, de fecha 10 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 130/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 228/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 5 de Barcelona.".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos. La parte recurrente/recurrida Sr. Evaristo no presentó escrito de oposición.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

    (i) D. Fermín fue contratado por la sociedad 96 de Comunicaciones S.L. como director-gerente, en régimen laboral de alta dirección.

    (ii) El 15 de octubre de 2009 se constituyó una sociedad denominada VBSA Telecom S.L., con un objeto social similar a 96 de Comunicaciones S.L. Eran administradores mancomunados de esta segunda sociedad D. Héctor y D. Evaristo; por tiempo indefinido y cuyo cargo fue inscrito el 30 de marzo de 2010 en el Registro Mercantil.

    (iii) En el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2009 y 1 de enero de 2010, veintiséis trabajadores de 96 de Comunicaciones S.L. pasaron, por indicación del administrador Sr. Héctor a la sociedad VBSA, con mantenimiento de sus condiciones de salario y antigüedad.

    (iv) El Sr. Fermín también fue afectado por este cambio de empresa, y a principios de enero de 2010 recibió una comunicación de VSBA, de sucesión empresarial, en la que se le indicaba que VBSA se subrogaba en la posición patronal de 96 de Comunicaciones y le mantenía el salario y la antigüedad que tenía en esta empresa.

    (v) El 11 de marzo de 2010, los administradores de VBSA comunicaron al Sr. Fermín la extinción de la relación laboral que mantenía con esta empresa, sin entregar carta de despido, invocar causa alguna para la extinción del contrato, ni poner a disposición del trabajador la cantidad que podía corresponderle en concepto de indemnización.

    (vi) El Sr. Fermín demandó a la empresa ante la jurisdicción social. El 22 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell dictó sentencia que declaró la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo y condenó a la sociedad a pagar una indemnización de 11.875 €.

    (vii) La sentencia recaída en el proceso por la extinción de la relación laboral quedó firme y como el Sr. Fermín no fue readmitido, el juzgado dictó auto con fecha 28 de junio de 2012, en el que fijó que se le adeudaba, por todos los conceptos, 114.752,29 € (indemnización más salarios de tramitación).

    Como la empresa no abonó dichas cantidades, el juzgado dictó auto por el que despachó ejecución por 114.752'29 € de principal, más 11.475'23 € para intereses y costas.

    Ante lo infructuoso de la ejecución, la empresa deudora fue declarada insolvente por decreto de 24 de enero de 2013.

    (viii) En paralelo, el Sr. Fermín formuló otra demanda ante la misma jurisdicción social y juzgado, contra 96 y VBSA, en reclamación de salarios atrasados de 2009 y 2010, cuya vista se celebró el 7 de marzo de 2012 y en el que recayó sentencia el 14 de marzo de 2012, que condenó a VBSA a pagar al Sr. Fermín 4.254,93 €.

    Mediante decreto de 24 de enero de 2013 se declaró la insolvencia de la empresa, por la cantidad de 5.022,94 €.

    (ix) Descontados los adelantos efectuados por el FOGASA, VBSA adeuda al Sr. Fermín la cantidad de 104.192,82 € y las costas dimanantes de los dos procedimientos seguidos (despido y reclamación salarial) ante el Juzgado de lo social 1 de Sabadell.

    (x) Desde su constitución en 2009, la sociedad VBSA, con un capital social de 3.100 €, no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil.

    (xi) El administrador social Sr. Evaristo promovió el concurso necesario de la sociedad VBSA, que fue rechazado por falta de legitimación activa.

    También solicitó la disolución judicial de la compañía VBSA ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona. En dicho proceso, la sociedad demandada permaneció en rebeldía, y recayó sentencia estimatoria de fecha 14 de marzo de 2011. En la ejecución de la sentencia se nombró una liquidadora, cuyo cargo no consta inscrito en el Registro Mercantil.

    (xii) VBSA ha cesado en su actividad y ha desaparecido de su domicilio social, en el que figura otra empresa con distinta denominación social.

  2. - El 10 de marzo de 2016, el Sr. Fermín formuló una demanda contra los administradores Sres. Héctor y Evaristo, en la que ejercitó una acción individual de responsabilidad, de los arts. 236 y 241 LSC, y una acción de responsabilidad por deudas, del art. 367 LSC, al entender que la sociedad estaba incursa en las causas de disolución previstas en el art. 363.1.a), b), c) y e) LSC, sin que los administradores hubieran adoptado las medidas legalmente exigida ante tales situaciones.

    En cuanto a la acción individual, consideró que la inactividad de los administradores para una liquidación ordenada de la sociedad frustró el cobro de su crédito. Mientras que, respecto de la acción social de responsabilidad por deudas, alegó que, al no haber adoptado las medidas previstas legalmente tras la concurrencia de la causa de disolución, los administradores sociales debían ser responsables solidarios de las deudes posteriores.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que estaban prescritas las dos acciones ejercitadas. En lo que ahora importa, consideró aplicable el art. 949 CCom, así como que el día inicial del cómputo del plazo debía ser el de celebración de las vistas ante el Juzgado de lo Social, donde conoció el cese de los administradores demandados.

  4. - El recurso de apelación del demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que, por razones temporales, el plazo de prescripción aplicable a ambas acciones era el previsto en el art. 949 CCom y que, si bien el día inicial debía ser el de la fecha de la sentencia que acordó la disolución de la sociedad (14 de marzo de 2011), que conllevaba el cese de los administradores, como dicho cese no fue inscrito en el Registro Mercantil y no era oponible a terceros, el plazo prescriptivo ni siquiera se había iniciado cuando se interpuso la demanda.

    Respecto del fondo del asunto, consideró que no concurrían los elementos para la estimación de la acción individual. Y en cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, la estimó en parte, al apreciar, resumidamente, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas desde 2010 y que, si bien uno de sus administradores, el Sr. Evaristo, solicitó la disolución judicial, lo hizo ya fuera del plazo de dos meses previstos legalmente. Por lo que condenó a los administradores demandados al pago de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, que eran salariales y por importe de 5.022,94 €.

  5. - El demandante Sr. Fermín y el codemandado Sr. Evaristo han interpuesto sendos recursos de casación. Por razones metodológicas, se examinará primero el del administrador, puesto que si como resultado de su estimación se concluye que no hay responsabilidad, carecería de sentido el examen del recurso del demandante.

    Recurso de casación del Sr. Evaristo

SEGUNDO

Primer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 949 CCom y 367 LSC, en relación con el art. 1969 CC.

  2. - Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC no estaba prescrita, puesto que, como muy tarde debería haberse fijado el dies a quo del plazo prescriptivo en la fecha en que la liquidadora designada por el juzgado aceptó el cargo -23 de junio de 2011- y como la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016 ya había transcurrido el plazo de cuatro años.

    Decisión de la Sala:

  3. - Las deudas consistentes en indemnizaciones por despido improcedente nacen cuando el juzgado dicta el auto en el denominado incidente de no readmisión, conforme al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 280 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( sentencia 455/2017, de 18 de julio), porque el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Lo que en este caso tuvo lugar el 28 de junio de 2012.

    A su vez, la deuda por los salarios impagados nació con el impago de cada uno de los salarios, en 2009 y 2010, conforme al art. 29 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. - Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, consideramos que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores), del Título VI ( La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X ( Disolución y liquidación); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

    Por lo que en dicha sentencia concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

    Asimismo, tanto en esa sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, como en la sentencia 1517/2023, de 2 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom.

  5. - Como quiera que las deudas objeto de este litigio tienen naturaleza personal, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC (actualmente, cinco años, quince cuando nacieron) y como tales deudas nacieron en 2009 y 2010 (las salariales) y en 2012 (la dimanante del despido) y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, la acción del art. 367 LSC no estaba prescrita.

  6. - En consecuencia, aunque la declaración de no prescripción de la acción tiene su fundamento en argumentos distintos a los utilizados por la sentencia recurrida, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo y tercer motivo de casación. Desestimación por no atacar la razón decisoria de la sentencia recurrida

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en relación con el requisito de la existencia de nexo de causalidad para estimar la acción individual del administrador social.

    El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995.

  2. - Aparte de que carece de sentido invocar preceptos de las derogadas Leyes de Sociedades Anónimas (LSA) y Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) cuando la responsabilidad ejercitada en la demanda nació estando ya en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sentencia recurrida desestima la acción individual de responsabilidad y sólo estima, en parte, la de responsabilidad por deudas. Por lo que estos dos motivos de casación no atacan la auténtica razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial.

  3. - Como consecuencia de ello, el segundo y el tercer motivo de casación deben ser desestimados sin más trámite.

CUARTO

Cuarto motivo de casación. Responsabilidad por deudas

Planteamiento:

  1. - El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 260 LSA y 105.5 LSRL.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial aplica a la responsabilidad por deudas los requisitos de la acción individual y no tiene en cuenta, a los efectos de la aplicación de la responsabilidad por deudas, el esfuerzo diligente realizado por el administrador recurrente para activar los mecanismos previstos legalmente cuando la sociedad está incursa en causa legal de disolución.

    Decisión de la Sala:

  3. - Nuevamente resulta improcedente que se citen como infringidas normas que ya estaban derogadas cuando se ejercitó la acción de responsabilidad por deudas, por más que en el desarrollo del motivo sí se haga ya referencia a la norma correcta, en este caso, el art. 367 LSC.

  4. - En cualquier caso, la sentencia recurrida sí tuvo en cuenta la actividad que desplegó el Sr. Evaristo para que se declarase la disolución de la sociedad, pero ello no le exoneró de responsabilidad, porque lo hizo una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución previsto en el art. 367.1 LSC. Y eso ni siquiera es discutido en el motivo.

  5. - En su virtud, el cuarto motivo de casación también ha de ser desestimado.

    Recurso de casación del Sr. Fermín

QUINTO

Primer motivo de casación. Carácter posterior de las obligaciones sociales

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 367 LSC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 151/2016, de 10 de marzo; 144/2017, de 1 de marzo; 225/2019, de 10 de abril; y 215/2020, de 1 de junio.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el día de nacimiento de la obligación fue el del despido. La sentencia yerra al considerar que la deuda nació con el auto de extinción de la relación laboral de 28 de junio de 2012, posterior a la disolución judicial de la sociedad por sentencia de 14 de marzo de 2011.

    Decisión de la Sala:

  3. - El art. 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al definir las consecuencias del incidente de no readmisión, establece que el auto resolutorio de dicho incidente tendrá el siguiente contenido:

    "

    1. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

    2. Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

    3. Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución".

  4. - En consecuencia, hasta que no se dicta el auto mencionado, la relación laboral se entiende subsistente, por lo que la deuda no surge hasta la fecha del auto ( sentencia 455/2017, de 18 de julio). Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Segundo motivo de casación. Acción individual de responsabilidad

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 241 LSC, en relación con la jurisprudencia de la sala sobre los requisitos de la acción individual de responsabilidad de administradores contenida en la sentencia de pleno 472/2016, de 13 de julio.

  2. - Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que en la demanda se realiza un esfuerzo argumentativo suficiente para acreditar la negligencia de los administradores y la incidencia causal directa que dicha actuación tuvo en el daño patrimonial sufrido por el demandante.

    Decisión de la Sala:

  3. - Como hemos declarado en las sentencias 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; 150/2017, de 2 de marzo; 87/2019, de 13 de febrero; y 809/2021, de 24 de noviembre, la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia ( arts. 236 y 241 LSC). Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.

    Asimismo, es jurisprudencia constante de esta sala que no puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, y de ahí la importancia de esos requisitos.

  4. - En las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, hemos insistido en que para que pueda imputarse al administrador social el impago de una deuda de la sociedad, como daño ocasionado directamente al acreedor, "debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social". Así como que, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC).

    Fuera de estos casos, cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.

  5. - Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.

    Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

  6. - En este caso, en la demanda se argumentó y así se recoge en la sentencia recurrida que el Sr. Fermín fue trasladado de una empresa a otra gestionada por una sociedad nueva (VBSA), sin capital social y en situación de pérdidas desde su fundación, que fue despedido al poco tiempo por los administradores demandados sin indemnización alguna, e inmediatamente esos mismos administradores cerraron de facto la actividad, sin haber formulado ni depositado las cuentas anuales de ningún ejercicio. Y también se alegó y quedó probado que la disolución judicial promovida por uno de los administradores fue solicitada de forma tardía y con la sociedad en situación procesal de rebeldía. Y, una vez acordada la disolución judicial y nombrada a una liquidadora, ésta no pudo llevar a cabo su labor porque no tuvo acceso a la documentación contable imprescindible para ello.

    Pero aunque el esfuerzo argumentativo es notable, el propio devenir de los acontecimientos que consta en las actuaciones determina que no resulte suficiente para justificar la existencia del daño directo, pues no consta que previamente al cierre de facto se hubieran liquidado o distraído algunos bienes de la sociedad, ni que dicho cierre tuviera incidencia causal en la falta de cobro de su crédito por el Sr. Fermín, en cuanto que existieran bienes o derechos que de haberse procedido a la liquidación ordenada hubieran permitido cobrar todo o parte del crédito del demandante. Por el contrario, del propio relato de hechos de la demanda, donde figura que el 30 de marzo de 2011 VBSA dejó de ser distribuidor de Vodafone (que era su principal y posiblemente único cliente), que en los años 2010 y 2011 tenía ya importantes deudas con la Seguridad Social y que no consta ningún ingreso, se desprende que una liquidación ordenada de la sociedad no hubiera garantizado, ni siquiera de forma parcial, el cobro del crédito del demandante.

  7. - Como consecuencia de lo cual, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse desestimado los dos recursos de casación, deben imponerse a las partes recurrentes las costas causadas por ellos, según determina el artículo 398.1 LEC.

  2. - Procede igualmente acordar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Fermín y D. Evaristo contra la sentencia núm. 1154/2020, de 10 de junio, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 130/2020.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Responsabilidad del administrador de una sociedad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • 25 Marzo 2024
    ... ... Febrero" de 2017). [j 11] El daño no sólo puede ser a un acreedor, sino tambi\xC3" ... Señala la STS 94/2024, 25 de Enero de 2024 [j 20] que el párrafo segundo del art. 367 LSC ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR