STC 33/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución33/2022

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6029-2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de don Karim Jamal, asistida por el abogado don Omar Kaddoura Velázquez, contra la providencia de 4 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, en la ejecutoria núm. 33-2014, y el auto de 7 de mayo de 2020, que la confirma en reforma, así como frente al auto de 21 de octubre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestima el recurso de apelación núm. 752-2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de don Karim Jamal, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

    1. El recurrente fue condenado de conformidad por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 17 de enero de 2014 (juicio rápido núm. 17-2014), como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones de los arts. 550, 551.1 y 617.1 del Código penal (CP), a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros. En la parte dispositiva de la sentencia se indica que la misma es firme, ordenando que se proceda a su inmediata ejecución.

    2. Solicitada por la representación procesal del recurrente la sustitución de la pena de prisión por la de multa, se deniega por auto de 2 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras (ejecutoria núm. 33-2014). Dicho auto fue confirmado en reforma por auto de 30 de junio de 2015. Recurrido este en apelación, fue desestimado por auto de 3 de diciembre de 2015 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (recurso núm. 752-2020).

    3. Solicitada la suspensión de la pena de prisión, se deniega por auto de 29 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, confirmado en reforma por auto de 26 de julio de 2016. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por auto de 9 de noviembre de 2016 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz. Seguidamente, por decreto de 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras se acuerda la ejecución de la sentencia, con requerimiento para el ingreso en prisión del recurrente.

    4. Con fecha 27 de diciembre de 2016 la representación procesal del recurrente presentó escrito ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, dirigido al ministro de Justicia, en el que solicitaba la concesión de indulto total o parcial de la pena de prisión. En la misma fecha presentó otro escrito al juzgado en el que interesaba la suspensión de la ejecución de la condena hasta que el Consejo de Ministros resolviera sobre la petición de indulto.

      Denegada la suspensión interesada por auto de 15 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, confirmado en reforma por auto 4 de julio de 2017, la representación del recurrente interpuso recurso de apelación, que fue estimado por auto de 22 de noviembre de 2017 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, ordenando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta tanto no se resuelva la petición de indulto del recurrente.

    5. Mediante providencia de 4 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras requirió al recurrente para su ingreso voluntario en prisión, con los apercibimientos de rigor, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Interpuesto recurso de reforma contra la providencia, fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2020; en él se descarta que la pena impuesta haya prescrito, toda vez que “las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso tienen plena virtualidad interruptiva”.

      El recurso de apelación interpuesto contra ese auto fue desestimado por auto de 21 de octubre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz. Rechaza esta que haya prescrito la pena de prisión impuesta al recurrente, por cuanto el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) se ha de computar desde el auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena hasta la resolución de la petición de indulto, “pues una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena”. Por tanto, el auto considera que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena, “sin que sea necesario pronunciamiento alguno respecto al indulto, que en todo caso debió ser objeto de tramitación por parte del condenado, sin que la parte haya aportado la documentación oportuna”.

      Por decreto de 29 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras se acuerda nuevamente proceder a la ejecución de la sentencia, con requerimiento para el ingreso en prisión del recurrente.

  3. La demanda de amparo se interpone contra la providencia de 4 de febrero de 2020 y el auto de 7 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, y frente al auto de 21 de octubre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, alegándose la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

    Sostiene en primer lugar el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no haber tramitado el juzgado sentenciador la solicitud de indulto conforme a lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870 y ello a pesar de que la Audiencia Provincial de Cádiz había acordado la suspensión de la pena de prisión precisamente hasta la resolución de la petición de indulto.

    Sostiene asimismo el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, porque las resoluciones judiciales impugnadas pretenden ejecutar una pena prescrita, lo cual contraviene a su vez la doctrina constitucional sobre la prescripción de las penas.

    Al respecto se razona en la demanda de amparo que la condena a un año de prisión le fue impuesta al recurrente por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 17 de enero de 2014. Por ello es aplicable el art. 134 CP (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), a cuyo tenor “el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera comenzado a cumplirse”. Siendo menos grave la pena privativa de libertad impuesta, su plazo de prescripción es de cinco años (art. 133 CP). En consecuencia, esa pena debe considerarse prescrita, no pudiendo ser ejecutada, como se pretende por las resoluciones impugnadas, tras haber transcurrido casi siete años desde que el recurrente fue condenado mediante sentencia firme. La interpretación de la norma penal que realizan las resoluciones judiciales impugnadas resulta constitucionalmente inadmisible, pues el art. 134 CP no menciona más posibles causas de interrupción o suspensión de la prescripción de la pena que el inicio del cumplimiento y el quebrantamiento de condena (circunstancias que no concurren en este caso) y desatiende la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, sentada en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, y reiterada en posteriores pronunciamientos.

    Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso se alega en la demanda que es necesario fijar doctrina que aclare la aplicación de los arts. 22 y siguientes de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia del indulto, en concreto sobre la obligación de tramitación del tribunal sentenciador del expediente de indulto, dirigiéndolo al Ministerio de Justicia y sin hacer recaer obligación alguna sobre el peticionario más allá de la establecida en la ley. Se alega asimismo que los órganos judiciales concernidos han incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional sobre la prescripción de la pena desde la sentencia firme y su interrupción.

    Por todo ello se solicita la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como a la libertad personal y a la legalidad penal, y que se le restablezca en la integridad de sus derechos, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto 21 de octubre de 2020, a fin de que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos vulnerados. Mediante otrosí, se solicita la suspensión cautelar de la ejecución de la condena impuesta al recurrente.

  4. Por providencia de 9 de junio de 2021, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 752-2020 y a la ejecutoria 33-2014, debiendo asimismo emplazar el juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

    Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Tramitada esta, por ATC 72/2021 , de 12 de julio, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, única y exclusivamente en cuanto a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas de los órganos judiciales al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 1 de enero de 2022, ratificándose íntegramente en su demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de enero de 2022.

    Tras referirse a los antecedentes del asunto, pone de manifiesto que si bien resulta, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas, que por decreto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 26 de octubre de 2021 se declaró la extinción de la responsabilidad penal del recurrente por cumplimiento de las penas impuestas, no por ello procedería declarar que el recurso de amparo ha perdido objeto. En primer lugar, porque existe una discordancia entre el referido decreto de 26 de octubre de 2021 y la liquidación de condena practicada por el juzgado el 9 de julio de 2021, en la que se indica como inicio del cumplimiento de la pena de prisión el 9 de julio de 2022 y como fecha de cumplimiento el 5 de julio de 2023, si bien en un anterior oficio del juzgado de 7 de junio de 2021 se hacía constar como fecha de cumplimiento el 8 de julio de 2022. Por otra parte, porque sin perjuicio de que la apuntada discordancia sea resuelta en el sentido que proceda por la jurisdicción ordinaria, la extinción de la responsabilidad penal, en su caso, se fundaría en un motivo distinto (el cumplimiento de la pena) a los planteados en el recurso de amparo, no habiéndose por tanto reparado en la vía judicial la lesión de los derechos fundamentales que se invocan por el recurrente.

    En cuanto al fondo del asunto, sostiene el Ministerio Fiscal que efectivamente se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, que alega el recurrente, pues las razones esgrimidas en las resoluciones judiciales impugnadas para rechazar que haya prescrito la pena de un año de prisión impuesta al recurrente no cumplen las exigencias requeridas por la doctrina constitucional al respecto. La STC 97/2010 , de 17 de noviembre, reiterada, entre otras, en las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo; 152/2013 , de 9 de septiembre; 49/2014 , de 7 de abril; 63/2015 , de 13 de abril, y 12/2016 , de 1 de febrero, declara que no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables en materia de prescripción de las penas que suponga introducir nuevas causas interruptoras de la prescripción distintas a las recogidas en aquellos preceptos.

    En el caso resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 134 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, conforme al cual no cabían en ese momento más causas interruptoras de la prescripción de la pena que el inicio de su cumplimiento y el quebrantamiento de la condena. La interpretación realizada por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas supone crear ex novo causas de interrupción no previstas en la norma legal aplicable, esto es, una interpretación extensiva in malam partem , contraria al principio de legalidad penal, así como a la exigencia de motivación reforzada, por resultar afectado el derecho a la libertad personal, conforme a la citada doctrina constitucional. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se sea otorgado el amparo por este motivo.

    Por el contrario, considera el Ministerio Fiscal que la segunda queja del recurrente, referida a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por no haber llevado a cabo el juzgado los trámites referidos a la solicitud de indulto, debe ser desestimada. Se aduce una inactividad judicial, pero sin concretar la existencia de un perjuicio material y efectivo para el recurrente derivado de esa inactividad, lo que priva a la queja de relevancia constitucional, pues no la tiene el mero incumplimiento de las normas procesales o las irregularidades formales. En todo caso, aunque la inactividad judicial por no dar curso a la solicitud de indulto pudiera afectar al cumplimiento de la pena (lo que no se justifica en la demanda de amparo), debe tenerse en cuenta que el cumplimiento efectivo estaba suspendido por el auto de la Audiencia Provincial de 22 de noviembre de 2017, y que el eventual cumplimiento de algún periodo de privación de libertad derivaría de la decisión judicial de no considerar prescrita la pena, no de la mera paralización de la tramitación del indulto.

  8. Por providencia de 3 de marzo de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo

    Se interpone el presente recurso de amparo contra la providencia de 4 de febrero de 2020 y el auto de 7 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, en la ejecutoria 33-2014, así como frente al auto de 21 de octubre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior. Estas resoluciones rechazaron la solicitud formulada por el recurrente de declaración de la prescripción de la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia firme del juzgado que devino ejecutoria el 17 de enero de 2014.

    Sostiene el recurrente que las resoluciones impugnadas infringen su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber apreciado como causas de interrupción de la prescripción de la pena supuestos no previstos en el art. 134 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, apartándose de la doctrina establecida en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, y posteriores. Dado el tenor de esa norma penal, el transcurso del plazo de prescripción de la pena solo se interrumpe cuando se inicia el cumplimiento de esta o se quebranta la condena, circunstancias que no concurren en este caso.

    Alega también el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haber tramitado el juzgado sentenciador su solicitud de indulto conforme a lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870, y ello a pesar de que la Audiencia Provincial de Cádiz había acordado la suspensión de la pena de prisión precisamente hasta la resolución de la petición de indulto.

    El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto en los antecedentes, tras descartar que el recurso de amparo haya perdido objeto, interesa la estimación del recurso, por entender vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la legalidad penal, pues las razones por las que las resoluciones judiciales impugnadas rechazan que haya prescrito la pena de un año de prisión impuesta a aquel no cumplen las exigencias de la doctrina constitucional al respecto. Descarta en cambio que se haya producido la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la inactividad del juzgado sentenciador en la tramitación de la solicitud de indulto.

    Atendiendo a las pretensiones deducidas, debemos descartar que el presente recurso de amparo haya perdido objeto sobrevenidamente al haberse dictado el decreto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 26 de octubre de 2021, por el que se declara la extinción de la responsabilidad penal del recurrente. No solo porque, como señala el Ministerio Fiscal, esa resolución entre en contradicción con otras resoluciones del mismo juzgado sobre la liquidación de condena y la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta al recurrente (discordancia que a ese órgano judicial compete resolver), sino, sobre todo, porque la extinción de la responsabilidad penal, en su caso, se fundaría en un motivo distinto (el cumplimiento de la pena) al planteado en la demanda de amparo (la prescripción de la pena), no habiéndose por tanto reparado en la vía judicial la lesión de los derechos fundamentales que se alega ante este tribunal (en similar sentido, STC 63/2014 , de 5 de mayo, FJ 2).

  2. Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal

    La impugnación sustancial del presente recurso de amparo versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, en la que habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas al apreciar la concurrencia de causas de interrupción de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable, el art. 134 CP en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; esto es, por haber realizado los órganos judiciales una interpretación extensiva in malam partem de la norma penal, contraria al principio de legalidad, así como a la exigencia de motivación reforzada exigible en esta materia por resultar afectado el derecho a la libertad personal, conforme señala la doctrina constitucional contenida en la citada STC 97/2010 y reiterada en otras posteriores (entre otras, SSTC 109/2013 , de 6 de mayo; 152/2013 , de 9 de septiembre; 49/2014 , de 7 de abril; 63/2015 , de 13 de abril, y 12/2016 , de 1 de febrero).

    A fin de dar adecuada respuesta a la queja planteada por el recurrente, procede recordar la doctrina constitucional acerca de la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción penal y del alcance del control externo que a este tribunal le corresponde ejercer sobre las resoluciones judiciales que aprecian o deniegan la existencia de prescripción (por todas, SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008 , de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009 , de 28 de septiembre, FJ 2; 37/2010 , de 19 de julio, FJ 2; 97/2010 , FJ 2; 63/2015 , FJ 3, y 12/2016 , FJ 3).

    1. El instituto de la prescripción penal (tanto del delito como de la pena) supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal.

      Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con qué plazos, y como deben computarse estos. Una vez configurado normativamente el alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del delito que aleguen las partes acusadoras (STEDH de 22 de octubre de 1996, asunto Stubbings y otros c. Reino Unido , § 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados.

    2. La apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es en principio una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través del recurso de amparo, que este tribunal deberá examinar desde el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) si se trata de una pena privativa de libertad, como en este caso sucede.

      Dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales concernidos, cuando entre en juego la libertad personal el control de la decisión judicial impugnada actuará bajo el canon de la motivación reforzada. La resolución judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción de la pena, respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue. El estándar de motivación aplicable a estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre —o no— el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican. Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación judicial de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo.

    3. De acuerdo con el canon de control señalado, este tribunal viene declarando que las decisiones judiciales que aprecian la inexistencia de prescripción de la pena en virtud de una interpretación que introduce causas interruptoras de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal (por todas, SSTC 97/2010 , FFJ 4 a 6; 63/2015 , FFJJ 4 y 5, y 12/2016 , FFJJ 4 a 6).

  3. El criterio interpretativo de las resoluciones judiciales impugnadas

    Según resulta del examen de las actuaciones, el recurrente en amparo fue condenado, en conformidad, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 17 de enero de 2014, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros. Tras acordar el juzgado la ejecución de la sentencia, con requerimiento para el ingreso en prisión (decreto de 16 de diciembre de 2015), el recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP), petición que le fue denegada (auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 30 de junio de 2015, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de diciembre de 2015). Solicitó entonces el recurrente la suspensión de esa pena (art. 80 CP), solicitud que asimismo fue rechazada (auto del juzgado de lo penal de 29 de marzo de 2016, confirmado en reforma por auto de 12 de abril de 2016, y a su vez confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de 9 de noviembre de 2016). Acordada de nuevo por el juzgado la ejecución de la sentencia (decreto de 16 de noviembre de 2016), el recurrente presentó el 27 de diciembre de 2016 solicitud de indulto de la pena de prisión ante el juzgado sentenciador, a la vez que interesaba la suspensión de la ejecución de la pena hasta que el Consejo de Ministros resolviera sobre el indulto. Denegada la solicitud de suspensión de la ejecución por el juzgado (auto de 15 de febrero de 2017, confirmado en reforma por auto de 4 de julio de 2017), finalmente en apelación la Audiencia Provincial, por auto de 22 de noviembre de 2017, acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente hasta tanto no se resuelva su solicitud de indulto.

    De las resoluciones judiciales impugnadas en amparo resulta que el juzgado de lo penal, mediante providencia de 4 de febrero de 2020, confirmada en reforma por auto de 7 de mayo de 2020, requirió al recurrente para su ingreso voluntario en prisión, bajo apercibimiento, en caso de no verificarlo, de proceder a dictar la correspondientes órdenes de busca e ingreso en prisión. El auto rechazó el alegato del recurrente de que la pena privativa de libertad a la que fue condenado el 17 de enero de 2014 había prescrito, por entender el juzgado que “las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso tienen plena virtualidad interruptiva”.

    Este criterio del juzgado sentenciador, contrario a apreciar la existencia de prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, vino a ser confirmado en apelación por la Audiencia Provincial (auto de 21 de octubre), si bien con un razonamiento diferente; entendió este órgano judicial que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) se había de computar en este caso desde su auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, “pues una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena”.

    En definitiva, los órganos judiciales han entendido que en el presente caso no ha prescrito la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por sentencia firme el 17 de enero de 2014, toda vez que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) que resulta aplicable a esa pena, ha quedado interrumpido, ya sea por “las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso” (criterio del juzgado sentenciador), ya sea por el auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, por entender que la suspensión ope legis en beneficio del reo interrumpe también el plazo de prescripción de esa pena (criterio de la Audiencia Provincial de Cádiz).

  4. Aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa a la revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal

    Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento al concreto caso suscitado en la vía judicial, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz en las resoluciones impugnadas en amparo no puede estimarse constitucionalmente aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2 de la presente sentencia.

    Conviene recordar que el art. 134 CP, en la redacción entonces vigente y aplicable al presente caso, decía textualmente: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse”. Este tribunal, en la citada STC 97/2010 , FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena (que en este caso es de cinco años, según el art. 133 CP), poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP, en la redacción indicada, se limitaba a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia condenatoria devino firme o bien aquella en que la condena es quebrantada. Concluyó por ello este tribunal que, a la vista de lo establecido en aquella norma legal, el criterio interpretativo de estimar como causa interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto no satisface el principio de legalidad ni el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, por no estar legalmente prevista esa causa interruptora. De esta doctrina se hacen eco las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo; 152/2013 , de 9 de septiembre; 187/2013 , de 4 de noviembre; 192/2013 , de 18 de noviembre, y 49/2014 , de 7 de abril, así como las ya citadas SSTC 63/2015 y 12/2016 .

    La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce a rechazar que el criterio interpretativo mantenido en el auto de 21 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Cádiz (el plazo de prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente quedó interrumpido por el auto de ese órgano judicial de 22 de noviembre de 2017, que acordó suspender la ejecución de la pena hasta la resolución de la solicitud de indulto) resulte constitucionalmente admisible.

    Por lo que se refiere al criterio interpretativo del juzgado sentenciador, conforme al cual las sucesivas resoluciones dictadas en la ejecutoria, por las que se deniegan las solicitudes del recurrente de sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP) y la suspensión de esa pena (art. 80 CP), así como las que acuerdan la ejecución de la sentencia con requerimiento al recurrente para el ingreso voluntario en prisión, con los apercibimientos de rigor, “tienen plena virtualidad interruptiva” de la prescripción de la pena, hemos de señalar que tampoco este criterio satisface las exigencias derivadas del principio de legalidad penal y del canon de motivación reforzada que señala la citada doctrina constitucional.

    Conviene precisar que, como este tribunal ya advirtió en la STC 81/2014 , de 28 de mayo, FJ 3, in fine , y reiteró en las SSTC 180/2014 , de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 63/2015 , FJ 4, y 12/2016 , FJ 4, la doctrina establecida en la STC 97/2010 “no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad de corta duración (arts. 80 y ss. CP): al otorgarse alguno de estos beneficios, la ejecución de la concreta pena de prisión impuesta deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado”. En consecuencia, entendió este tribunal que el criterio judicial consistente en entender que los actos de ejecución vinculados al cumplimiento de las penas, in natura o por sustitución, tienen relevancia para interrumpir la prescripción penal, no solo se ajusta a los parámetros constitucionalmente exigibles, sino también a las finalidades asociadas a la institución de la prescripción penal.

    Ahora bien, en el presente caso no se ha producido un cumplimiento alternativo de la pena, por lo que no resulta aplicable la doctrina sentada en las citadas SSTC 81/2014 , FJ 3, in fine , y 180/2014 , FFJJ 2 y 3, dado que la suspensión de la ejecución de la pena ante la solicitud de indulto, como de admisión de recurso de amparo, tiene naturaleza jurídica distinta a la de la suspensión como forma sustitutiva de ejecución de la pena privativa de libertad, que está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y a la imposición de prohibiciones y deberes que le son propios, mientras que la suspensión de la pena en aquellos otros dos supuestos, participa de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, destinadas a evitar que, de ejecutarse la pena, el transcurso de tiempo en la resolución de los respectivos procedimientos pueda causar al reo un perjuicio irreparable. Tal como ya quedó indicado, después de dictarse sentencia condenatoria y de declararse su firmeza, el juzgado sentenciador desestimó la solicitud de sustitución de la pena de un año de prisión, a lo que siguieron, de forma sucesiva, una solicitud de sustitución de la pena y otra de suspensión durante la tramitación del indulto, peticiones que también fueron desestimadas por el juzgado sentenciador. Hasta en dos ocasiones antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo el juzgado ordenó el ingreso voluntario del recurrente en prisión, no llegando a materializarse en ninguna de ellas. De este modo, las actuaciones se prolongaron en el tiempo hasta el dictado de esas resoluciones (providencia de 4 de febrero de 2020 y auto de 7 de mayo de 2020, que la confirma en reforma), sin que existiera ninguna actuación de cumplimiento efectivo de la pena, sino tan solo órdenes judiciales de ingreso voluntario en prisión que, por diferentes circunstancias, vinieron a quedar frustradas en su resultado material.

    Por tanto, como en los supuestos examinados en las citadas SSTC 63/2015 y 12/2016 , el criterio interpretativo sostenido por el juzgado sentenciador en las resoluciones impugnadas (que supone entender interrumpida la prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por la sucesión misma de decisiones judiciales que dieron respuesta, desestimatoria, a sus solicitudes de cumplimiento alternativo) no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable (art. 134 CP), pues la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena que reconoce de modo expreso ese precepto, en la redacción aplicable al caso, es el quebrantamiento del cumplimiento de la pena ya iniciada. Por ello, “no cabe entender que la denegación de cada una de las formas alternativas al cumplimiento tenga cobijo en el precepto referenciado, pues precisamente su denegación impide entender iniciado un cumplimiento equivalente a la ejecución in natura ” (STC 63/2015 , FJ 5). En efecto, las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que denegaron cada forma de cumplimiento alternativo se limitaron a decidir sobre su solicitud, sin comportar en momento alguno una efectiva ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente; por tal motivo, el razonamiento judicial que vino a entender interrumpida la prescripción de esta pena por el mero dictado de las referidas decisiones judiciales “se basa en una hipótesis ajena al art. 134 CP (STC 12/2016 , FJ 5).

  5. Conclusión. Estimación del recurso de amparo

    En suma, las distintas razones utilizadas en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo para dar sustento a la decisión de entender interrumpido el plazo de prescripción de la pena suponen crear ex novo una causa de interrupción no prevista en la norma que resulta de aplicación (art. 134 CP, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015). Dicha interpretación deviene arbitraria por opuesta a la norma aplicable y lesiona por ello el derecho a legalidad penal (art. 25.1 CE). Desatiende a su vez el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, que debe comenzar por respetar el contenido del precepto legal aplicable, por lo que vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

    Procede, en consecuencia, estimar el recurso de amparo por vulneración de los derechos garantizados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE. El restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos debe conducir a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de causas de interrupción de la prescripción penal no previstas legalmente, y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras del auto de 7 de mayo de 2020, que desestimó la petición de prescripción de la pena de prisión interesada por el recurrente, para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

    La estimación del recurso de amparo por este motivo, con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, hace innecesario que nos pronunciemos sobre la queja del recurrente referida a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por no haber tramitado el juzgado sentenciador la solicitud de indulto presentada por aquel.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Karim Jamal y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

  2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular la providencia de 4 de febrero de 2020 y el auto de 7 de mayo de 2020 dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras en la ejecutoria núm. 33-2014, así como el auto dictado el 21 de octubre de 2020 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 752-2020.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 7 de mayo de 2020, para que el juzgado de lo penal dicte otra resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

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