STS 1734/2001, 5 de Octubre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7600
Número de Recurso2586/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1734/2001
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Tomás contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Lugo incoó procedimiento abreviado número 20/98 contra el procesado Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 11 de mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Y así se declaran: Que el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, alquiló, en las oficinas "AVIS, S.A."., en la ciudad de Lugo, el vehículo sin conductor B-9770-SY, valorado por la empresa en dos millones de pesetas, hasta el día doce siguiente, fecha en que se había comprometido a entregarlo en Madrid, pero no lo devolvió, siendo detenido el treinta de octubre del mismo año en Plasencia, recuperándose el automóvil, por lo que la mencionada empresa sufrió un perjuicio de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientas sesenta y cuatro pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a "AVIS, S.A." en la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientas sesenta y cuatro pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la pena de prisión, se abona todo el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidades civiles".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, LECr., por conculcación de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851, LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente sostiene que ha sido vulnerado el art. 24 CE en su perjuicio pues ha sido condenado a la pena de dos años de prisión en ausencia. Por lo tanto, sin que se den en el caso las condiciones previstas en el art. 793.1 LECr., el Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El recurso debe ser estimado.

El art. 793.1 LECr. prevé la celebración del juicio oral en ausencia del acusado cuando la pena de prisión solicitada no exceda de un año de privación de libertad.

Consecuentemente, el Tribunal a quo ha vulnerado el art. 24.2 CE pues no ha juzgado al acusado en un proceso con todas las garantías, dado que o bien vulneró el principio acusatorio al imponer una pena superior a la solicitada por la acusación, o bien ha celebrado el juicio en ausencia a pesar de que la pena solicitada era superior a un año de privación de la libertad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Tomás , casando la sentencia recurrida y reenviándola al Tribunal del que procede para que, reponiéndola en el momento de dar comienzo al juicio oral, sea tramitada y terminada de acuerdo a derecho por un Tribunal constituido por Magistrados que no hayan tomado parte en esta causa.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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