STS, 12 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5003
Número de Recurso9131/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Daniela , representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de autorización para construcción de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1424/94 promovido por Dª. Daniela , y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, sobre denegación de la solicitud de autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Tijoco, en el término municipal de Adeje.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Daniela , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, actuando en nombre y representación de Dª. Daniela , la sentencia de 9 de Octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1424/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la Orden del Sr. Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, número 398, de 23 de Agosto de 1994 que desestima el recurso ordinario interpuesto por Dª. Daniela , sobre denegación de autorización de construcción de vivienda.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con dicha sentencia el recurrente interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en diversas infracciones procesales consistentes en no haber dado traslado al recurrente de cierta prueba documental traída al proceso, se dice como diligencia para mejor proveer, y no haber admitido una prueba propuesta por el recurrente.

SEGUNDO

Una precisión inicial es necesaria. La sentencia impugnada en su segundo y tercer fundamento jurídico sostiene: "Segundo.- Esta Sala, en anteriores ocasiones, ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre lo que constituye el núcleo sustancial de la presente controversia, que no es otro sino el de la construcción de viviendas en suelo rústico y el peligro de formación de núcleo de población. Y si bien con carácter excepcional, la Ley 5/87 sobre Ordenación Urbanística del suelo rústico, permite la edificación de viviendas, ello se hace sobre la base de que sean viviendas unifamiliares con determinados requisitos y que ello no vaya a suponer ni en el presente, ni en un futuro próximo, la formación de un núcleo de población. Tercero.- La recurrente sostiene que no sólo en este caso, hay peligro de parcelación sino que lo que se pretende es un reagrupamiento de dos fincas. Y en este sentido, habrá que proceder al examen de la escritura pública de venta. En ella se aprecia y desprende que el vendedor era propietario de dos trozos de terrenos rústicos, sito en el término municipal de Adeje, Polígono NUM000 , parcela NUM001 ; y el otro trozo ubicado también en el Polígono NUM000 , parcela NUM002 .- A continuación las partes vendedora y compradora pactan en esa escritura que ambos trozos se agrupan en una sola finca que en su descripción se habla de que estará ubicado en el Polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 . En razón de lo expuesto y tras las actuaciones que se contienen en el Expediente Administrativo, queda acreditado que en la zona donde se ha ubicado la reagrupación vista, se ha procedido a la parcelación, de lo cual es un reflejo que en la escritura de venta aparezcan las fincas con el carácter de tales parcelas y su número de identificación. Puestos estos hechos probados, en relación con la normativa vigente, el artículo 6 de la Ley 5/87, determina la prohibición de actos de parcelación y urbanización en suelo rústico, así como inedificable los solares resultantes. Motivos expuestos que conduce a la desestimación del presente recurso.".

Es decir, la edificación denegada se pretendía llevar a efecto en un lugar en el que se estaba efectuando una urbanización, hecho que según la ley autonómica citada habilitaba para acordar la denegación impugnada.

Desde esta perspectiva, que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, deviene en irrelevante la prueba unida a los autos sin audiencia del recurrente, pues tal hecho, aunque irregular, ha sido inocuo para la decisión adoptada.

Del mismo modo, la exclusión de la documental propuesta por el recurrente, consistente en una descripción de las características intrínsecas de la parcela, según dice en su escrito de conclusiones, no ha resultado determinante de la decisión adoptada, pues esta se ha fundado no en la naturaleza intrínseca de la parcela sino en las obras de urbanización que se estaban llevando a cabo en ella.

En consecuencia, las infracciones procesales denunciadas no han producido la indefensión y perjuicio que el apartado tercero del número uno del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional exigen para la estimación del recurso de casación.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, actuando en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1424/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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