STS, 18 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:5169
Número de Recurso784/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Dª María Antonieta frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4490/97, formulado por la aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 7 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Antonieta frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª María Antonieta frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de viudedad y orfandad, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que la actora solicitó, el 17 de febrero de 1997, pensión por muerte y supervivencia, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 10 de julio de 1992, siéndole denegada mediante resolución del I.S.M., de fecha 31 de marzo de 1997, por causa de no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento. Segundo.- Que el causante, nacido el 5 de septiembre de 1961, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, 291 días, en diversos períodos desde el 2.02.76 y 20.11.90. En el Régimen Especial del Mar, acredita 2.055 días, en períodos que van desde el 20.06.83 al 31.01.92. Tercero.- Que el causante, con hábito enólico importante, fue encontrado muerto, el 10 de julio de 1992, justo debajo del Puente de la Reina, ubicado en el Río Manzanares de Madrid, en un lugar donde pernoctaban diversos indigentes, en un colchón, tapado con una manta, concluyendo la autopsia realizada que la causa de la muerte había sido una hemorragia cerebral de origen espontáneo, posiblemente en relación con la ingesta de alcohol. Cuarto.- Que la suma de las bases de cotización en los veinticuatro meses anteriores a su última cotización 1.02.90 al 31.01.92 asciende a 1.589.337 pesetas. Que la suma de las cotizaciones efectuadas por el causante en el período de 1.04.87 a 31.03.89 asciende a 1.652.600 ptas. Quinto.- Que interpuso reclamación previa, el 15 de abril de 1997, siendo desestimada por medio de resolución de 2 de mayo de 1997. Sexto.- Que la actora tuvo dos hijos con el fallecido, Mariano y Patricia , nacidos el 29.07.82 y 17.09.87". Y como parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por Dª María Antonieta contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de pensión por muerte y supervivencia, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación planteado por Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Santiago, en fecha 7 de octubre de 1997: debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1997 (recurso número 1194/1997).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de instancia, en Sentencia de 7 de Octubre de 1997, ha denegado las prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad y orfandad de menores) que la actora demandaba para sí y para sus dos hijos, pues el juzgador corrobora el criterio de la Entidad Gestora consistente en que el causante no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta cuando falleció. El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social del de Galicia, en Sentencia de 31 de enero de 2000, ha desestimado el recurso de suplicación de la propia accionante, porque desecha que el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social, haya sido indebidamente aplicado por el fallo absolutorio. Este pronunciamiento es el combatido mediante el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, oportunamente preparado e interpuesto, y en que se invoca como doctrina contradictoria la expuesta por esta Sala del Tribunal Supremo en nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 1997, en la cual, ante hechos análogos, consistentes en que el causante había permanecido durante largo tiempo afiliado en alta y cotizando a la Seguridad Social (en el supuesto enjuiciado tiene cotizados 291 días en el Régimen General, y otros 2055 días en el Régimen Especial de trabajadores del mar, que transcurren entre el 20 de Junio de 1983 y 31 de enero de 1992; y en la Sentencia de contradicción fueron muchos menos pero no había problema de carencia por fallecer el causante en accidente no laboral) y al fallecer pocos meses después de abandonada la vida activa por causa de enolismo crónico, se declaró situación asimilada al alta la consistente en desempleo no voluntario, sin inscripción por falta de capacidad para cumplir los requisitos o formalidades previstos por el ordenamiento. Como quiera que la causa de denegación coincide y la ausencia del sistema protector, es la misma, el Ministerio Fiscal apoya el recurso, y el Ente Gestor no niega la existencia de la imprescindible contradicción doctrinal que es evidente. Debe entrarse en el estudio del recurso, atendidos los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en infracción de los artículos 172.1.a); 174.1, y 175.1 en relación con el art. 124 todos del mencionado Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, consistente en no tener por situación asimilada al alta el desempleo de quien se encuentra afectado por un alcoholismo crónico, "hábito enólico importante" (hecho probado tercero); y es encontrado muerto en la orilla del río Manzanares de Madrid en un "lugar donde pernoctan diversos indigentes", siendo la causa de la muerte una hemorragia cerebral espontánea "posiblemente en relación con la ingesta de alcohol" (mismo hecho). Pues bien si ha estado en alta y cotizando hasta el día 31 de enero de 1992, y muere en las circunstancias antedichas, el día 10 de Julio del mismo año, resulta aplicable la doctrina de la Sentencia invocada como de contradicción, en cuanto razona que: "La actora invoca en su recurso la doctrina flexibilizadora y no rigorista sustentada por esta Sala que matiza la exigencia legal de estar de alta o en situación asimilada en determinados supuestos; cita las sentencias de 23 de Junio de 1.969, 5 de Mayo de 1.971, 6 de Abril de 1.973, 2 de Junio de 1.975 y 5 de Noviembre de 1.977; a ellas se pueden agregar las de 2 de Febrero de 1.987, 21 de Marzo, 12 de Julio y 13 de Septiembre de 1.988 y la reciente de esta Sala dictada en unificación de doctrina de 12 de Diciembre de 1.996 (que contempla un supuesto en el que la sentencia de contraste se refería a un caso de intoxicación etílica); varias de estas sentencias se refieren al supuesto de alcoholismo crónico cuando, como consecuencia del mismo, el causante se encuentra realmente incapacitado para trabajar y para gestionar su permanencia dentro del sistema de la Seguridad Social. Declarando la última sentencia citada que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares mas cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico. Todo lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad." La directa aplicación de tan clara doctrina impone la estimación de la censura jurídica, porque es errónea la que sustenta la recurrida, que debe ser casada y anulada.

TERCERO

Al ser estimatorio el fallo de unificación de doctrina es obligado resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, según dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento laboral. Ello comporta, a la vista del signo de la Sentencia de instancia, desestimatorio de la demanda, la estimación ahora de la Suplicación de la demandante y la consiguiente y razonada revocación del fallo del Juzgado, para acoger la pretensión y condenar al Instituto Social de la Marina a proporcionar las prestaciones demandadas, en términos reglamentarios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Dª María Antonieta frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4490/97, formulado por la aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 7 de octubre de 1997, sobre Reclamación de Prestaciones de Muerte y supervivencia; en su virtud, estimamos el recurso de Suplicación de la demandante y revocamos la Sentencia del Juzgado, para condenar al ente Gestor demandado a proporcionar las prestaciones demandadas, en términos reglamentarios. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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