STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso196/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Doña Beatriz, Ismaely Olga, representados y defendidos por el Letrado Don Gonzalo Muñóz Carballo, y por Sistemas Estructurales, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Mayo de 1997, en el recurso de suplicación nº 632/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 668/93, seguidos a instancia de Doña Beatrizen representación de sus hijos Ismaely Olga, contra Sistemas Estructurales, SA,, El Fenix Mutuo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad y orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, IBERMUTUA representada y defendida por el Letrado Sr. D. Jacinto Berzosa Revilla, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Mayo de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 668/93, seguidos a instancia de Doña Beatrizcontra Sistemas Estructurales, SA,, El Fenix Mutuo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad y orfandad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS, por Dª Beatriz, Ismaely Olgay por IBERMUTUA, y con revocación de la sentencia de dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco declaramos que la base reguladora mensual con arreglo a la que debe efectuar el pago de las pensiones de viudedad y orfandad la Mutua Aseguradora, IBERMUTUA es de ciento veintiuna mil pesetas, nueva base reguladora mensual reconocida con efectos de diez de abril de mil novecientos noventa y dos, debe abonarle la Empresa Sistemas Estructurales S.A., a cuyo objeto deberá constituir el capital coste diferencial en la TGSS, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia de la Empresa.

El 30% del incremento de las prestaciones, con arreglo a la nueva base reguladora reconocida, es a cargo exclusivo de la empresa Sistemas Estructurales S.A., a cuyo fin igualmente ingresará en la TGSS la cantidad necesaria para sufragar el treinta por ciento del incremento de las prestaciones con arreglo a la nueva base reguladora. Dése a los depósitos constituidos al destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Manuelocurrido el día 24.7.1989, por accidente de trabajo, prestado servicios en la empresa Sistemas Estructurales, S.A., se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 2.11.89 reconociendo los derechos de las pensiones de viudedad, a la esposa e hijos del Sr. Manuel, conforme a la Base Reguladora de 121.022 Pts. mensual, con cargo a la Mutua de E.T. y E. P. El Fenix Mutuo, con quien la empresa tiene asegurado el riesgo. SEGUNDO.- Por resolución de 24 de Septiembre de 1.990 de la Dirección Provincial del INSS se declaró que habiendo acaecido el accidente por falta de medidas de seguridad se incrementarían las prestaciones de la Seguridad Social en un 30% con cargo a la Empresa responsable, Sistemas Estructurales, S.A., que debería constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas, y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. TERCERO.- En Diligencias para mejor proveer, se ha aportado por la Dirección Provincial del INSS con fecha 27.4.94 documento de la transacción informativa en el que constan las liquidaciones complementarias de cotizaciones efectuadas por la Empresa Sistemas Estructurales, S.A. con fecha de Marzo de 1.992, con cantidad de 682.235 Pts. correspondiente al mes de Diciembre de 1.988 y otra de 279.666 Pts. correspondiente al periodo de Enero a Julio de 1.989. Por escrito de 9.8.1994 la Dirección Provincial de la TGSS confirma que la liquidación complementaria de 682.235 Pts. corresponde al periodo del 1 al 31 de Diciembre de 1.988. De dichos informes se dio traslado a las partes, que formularon alegaciones. CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Beatrizen nombre propio y de sus hijos Olgay Ismaeldeclaro que las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2.11.89, deben abonarse con efectos de la notificación de esta resolución, sobre base reguladora mensual de 123.885 Pts. con cargo a la Mutua de E.T. y E. P. El Fenix Mutuo, que tenia asumido el riesgo, debiendo la Empresa Sistemas Estructurales, S.A. constituir el depósito del capital coste diferencial para soportar el 30 % de incremento de las prestaciones de la Seguridad Social con arreglo a la nueva base reguladora reconocida y absuelvo al INSS que solo es responsable subsidiario en caso de insolvencia de la Empresa."

TERCERO

El Letrado Sr. Muñóz Carballo mediante escrito de 19 de Enero de 1998 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1995. SEGUNDO,- Se alega la infracción de los arts. 54.1 y 165 del Decreto 2065/74.

La Letrada Sra. Ruiz Carmona, mediante escrito de 20 de Enero de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Abril de 1993 y de 21 de Julio de 1994, de Murcia de 11 de Mayo de 1995, de Baleares de 18 de Diciembre de 1996, de Aragón de 8 de Mayo de 1996, del País Vasco de 4 de Abril de 1995 y del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en relación con los arts. 94.2 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1998 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente Sistemas Estructurales, S.A., un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 1 de Junio de 1992 por el Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos acreditados que interesa destacar para la resolución de los dos recursos que nos ocupan, los siguientes:

  1. El trabajador causante de las prestaciones que son objeto de debate falleció a consecuencia de accidente laboral el día 24 de Julio de 1989, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció a su viuda y dos hijos las correspondientes pensiones de viudedad y de orfandad, con efectos iniciales del 25 de Julio de 1989 y sobre una base reguladora de 121.022 pesetas mensuales.

  2. La empresa patronal del trabajador fallecido había cotizado durante 19 meses por la contingencia de accidentes de trabajo sobre una base inferior al salario real, si bien posteriormente abonó voluntariamente la diferencia mediante dos liquidaciones complementarias. Como consecuencia de ello y tras el agotamiento de la vía administrativa previa, la viuda e hijos del causante formularon demanda en reclamación de que las prestaciones giraran sobre una base reguladora superior a la inicialmente reconocida por el INSS, la antedicha de 121.022 pesetas mensuales, según resolución de fecha 2 de Noviembre de 1989. El Juzgado de lo Social núm. seis de Madrid resolvió la expresada demanda por sentencia de 18 de Diciembre de 1995, en la que se decidió -por lo que aquí interesa- fijar en 271.800 pesetas la base reguladora de las prestaciones.

  3. Contra la reseñada sentencia del Juzgado de lo Social interpusieron recursos de suplicación - entre otras partes- la Mutua aseguradora y los beneficiarios, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de fecha 7 de Mayo de 1997 (la aquí recurrida) revocó la de instancia y decidió que la base reguladora mensual con arreglo a la cual debe efectuar el pago la Mutua aseguradora es de 121.000 pts. (sic), y la diferencia hasta 271.800, nueva base reguladora mensual reconocida con efectos de 10 de Abril de 1992, deberá abonarla la empresa patronal del fallecido.

  4. Contra esta última sentencia se han interpuesto los dos recursos de casación para la unificación de doctrina que constituyen el objeto de la presente: en el que ejercitan los beneficiarios del fallecido, pretenden que se fije la fecha inicial de efectos de las prestaciones totales (sin fraccionar sus bases reguladoras) en el día 25 de Julio de 1989; y por su parte la empresa para la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios postula que se la exonore de toda responsabilidad en el pago, atribuyendo dicha responsabilidad íntegramente a la Mutua aseguradora.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de casación unificador que los beneficiarios de las prestaciones por muerte y supervivencia han ejercitado al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), los recurrentes pretenden, como antes hemos dicho, que se fije una única fecha de efectos iniciales de dichas prestaciones, estableciéndola en el día 25 de Julio de 1989 sobre la base total de 271.800 pts. mensuales, en vez de hacerlo en esta fecha respecto de la base mensual inicial de 121.022 pesetas y en el día 10 de Abril de 1992 (los tres meses inmediatamente anteriores al día en que se solicitó la fijación de la nueva base) las correspondientes a la diferencia existente entre la referida suma y las 271.800 pesetas en que consiste la base reguladora definitiva, citando como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 54.1 y 165 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por Decreto 2065/1974.

Como sentencia de contraste eligió la dictada por esta Sala con fecha 14 de Marzo de 1995 (recurso nº 2442/94) que, en un supuesto similar, reconoció la fecha inicial de efectos de la prestación total (pese a la rectificación ulterior de su cuantía) en el día siguiente al del hecho causante. Por ello, existe la contradicción viabilizadora de este tipo de recurso requerida por el art. 217 de la LPL, de tal suerte que procede ahora su decisión.

TERCERO

El problema que nos ocupa ha sido, en efecto, objeto ya de unificación de doctrina por la resolución de contraste, STS-4ª de 14 de Marzo de 1995 y también por las STS-4ª de 25 de Marzo de 1993 y 7 de Julio de 1993, que en la primera de ellas se citan. Con arreglo a esta doctrina (de la que se ha apartado la sentencia recurrida), el art. 54.1 de la LGSS de 30 de Mayo de 1994 (aplicable en el supuesto de contraste y también en el que aquí nos ocupa, dada la fecha de acaecimiento del hecho causante) establecía de forma general que los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en la que se presente la correspondiente solicitud, sin que puedan confundirse dos conceptos diferentes, referente uno de ellos al reconocimiento de la prestación en sí mismo (en la sentencia de contraste se trataba de la de jubilación y aquí de las de muerte y supervivencia, ambas imprescriptibles, por lo que la doctrina a aplicar es común para las dos) y el otro a la ulterior rectificación de su cuantía. Cuando ya se ha reconocido la procedencia, en sí, de la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de tal suerte que si después se pretende y se consigue un aumento de la cuantía, los efectos de este aumento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, sin que deba deducirse de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses (en el caso aquí enjuiciado el art. 165 de la LGSS de 1974) la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior.

Por ello procede, conforme al dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación de este recurso.

CUARTO

El segundo de los recursos se ejercitó por la empresa para la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios al sufrir el accidente laboral que le costó la vida, y a su través se pretende que la recurrente sea exonerada de toda responsabilidad, pese a la infracotización, luego remediada mediante el pago voluntario de las diferencias. Se citan como infringidos el art. 96 de la LGSS en relación con los arts. 94.2 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 (LSS), y como sentencia de contraste se eligió la de esta Sala de fecha 1 de Junio de 1992, recaída en el recurso nº 1302/91, en la que en un supuesto de falta total de cotización durante 23 meses, habiendose abonado también después las oportunas diferencias, se eximió a la empresa del pago de la prestación, que se atribuyó en su integridad a la mutua aseguradora.

QUINTO

El ya citado art. 217 de la LPL requiere para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no sólo la mera contradicción entre la sentencia recurrida y aquella otra que se elige como término de comparación, sino además que los fallos divergentes lo sean "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Esta triple identidad no concurre en el presente caso, pues la situación de hecho que se tuvo en cuenta para dictar ambas resoluciones no es sustancialmente igual, por cuanto en la sentencia de contraste se trataba de una falta total de cotización por parte de la empresa durante 23 meses a causa de dificultades económicas, lo que dio lugar a la reclamación total de las cuotas por vía ejecutiva; en tanto que la sentencia de contraste contempla la situación fáctica consistente en que la empresa cotizó durante un total de 19 meses por la contingencia de accidente de trabajo sobre un salario inferior a aquél que realmente satisfacía al trabajador, por lo que en ningún momento hubo descubierto o ausencia total de cotización, sino mera "infracotización", sin que conste que este aporte insuficiente de cuotas obedeciera a dificultades económicas de la patronal ó a alguna otra causa ajena a su falta de voluntad de cumplimiento.

La circunstancia aludida hace que el recurso no sea viable, de tal manera que lo que en su día constituyó un motivo de inadmisión de dicho recurso se transforme en este momento procesal en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Beatrizy sus hijos D. Ismaely Dª. Olgacontra la Sentencia dictada el día 7 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 632/1997 que había sido interpuesto contra la Sentencia que el Juzgado de lo Social número seis de esta capital dictó el día 18 de Diciembre de 1.995 en el Proceso nº 668/1993, en el que habían sido partes dichos recurrentes, entre otros. Anulamos el pronunciamiento relativo a la fecha de efectos iniciales de las prestaciones allí reconocidas y, resolviendo el debate planteado en suplicación, decidimos que el efecto inicial de dichas prestaciones, sobre la base reguladora total de 271.800 pesetas mensuales, arrancará el día 25 de Julio de 1.989, sin perjuicio de las revalorizaciones que correspondan. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la ya reseñada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la empresa "SISTEMAS ESTRUCTURALES, S.A.", decretando la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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