STSJ Comunidad de Madrid 1200/2008, 10 de Julio de 2008
Ponente | FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN |
ECLI | ES:TSJM:2008:13158 |
Número de Recurso | 865/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1200/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PO 865/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01200/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 865/2006
S E N T E N C I A NUM. 1.200/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Francisca de Rosas Carrión
D. José Felix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-
administrativo número 865/06, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Montero de Cozar Millet, en nombre y
representación de Luis Andrés, contra la resolución del Consulado de España en Nador (Marruecos), de 4 de mayo de 2006,
y la posterior de 30 de junio de 2006 que la confirmó en reposición, por la que se denegó la solicitud de visado de reagrupación
familiar. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso el 28 de septiembre de 2006 y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, de 19 de marzo de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a obtener el visado correspondiente, para la reagrupación familiar.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito, de 16 de mayo de 2007, en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no habiéndose formulado escritos de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el diez de julio del año en curso. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia el Presidente de la Sala D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la misma.
Se dirige este recurso frente a la resolución, identificada en el encabezamiento, por la que se denegó al recurrente el visado solicitado con la finalidad de reagrupar en España junto a él a sus tres sobrinos, hijos de su hermano fallecido, Ariadna, Jose Miguel y Javier.
La razón de tal denegación fue que el reagrupante no es un familiar incluido como reagrupante en el artículo 17 de la Ley sobre derechos y Libertades de los Extranjeros en España, ni en su Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
Conviene precisar que el reagrupante, residente legal en España, es hermano del fallecido padre de los tres menores que se pretende reagrupar. La madre de los menores entregó a estos a su tío para que se hiciera cargo de ellos en concepto de tutela (guarda y custodia), en acta de 16 de enero de 2004, tras haber fallecido su marido y padre de los menores, el 11 de agosto de 2003. En fin, cabe también resaltar que de aquella unidad familiar, residente en Marruecos, también forman parte otros tres hijos del referido matrimonio, aún menores que los tres hermanos respecto de los que se discute su reagrupación.
En consecuencia, el debate es estrictamente jurídico, y está referido a si, dadas las condiciones mencionadas, cabe o no la reagrupación.
A tal respecto, el artículo 17. b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, determina que son familiares reagrupables los hijos del residente, incluidos los adoptados, menores de 18 años, y en el apartado c) los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
Ciertamente la resolución recurrida no especificó, al decir que no era un supuesto de reagrupación del artículo 17 de la Ley, a qué supuesto se refería, no obstante lo cual, estamos en condiciones de rechazar que,...
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