STS, 8 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:1823
Número de Recurso319/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/319/2008, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RADIO UNIÓN CATALUNYA VIRGEN DEL ROCÍO, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 282/2005, seguido contra la resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 8 de febrero de 2005, que resolvió inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 19 de diciembre de 2003, que sancionaba a la entidad con multa y precintado de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 282/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2007, y cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de RADIO UNIÓN CATALUNYA VIRGEN DEL ROCIO S.L, contra la resolución, de 8 de febrero de 2005, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado por dicha recurrente contra la resolución de ese mismo órgano, de fecha 19 de diciembre de 2003, por la que se le sancionaba con una multa de 33.000 € y precintado de los componentes de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas por infracción grave prevista en el art. 80.9 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS CONFORME A DERECHO el acto administrativo recurrido. No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales de este recurso.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil RADIO UNIÓN CATALUNYA VIRGEN DEL ROCÍO, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2007, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por esa Sala con fecha 10 de Julio de 2.007 en el Recurso Ordinario 282/2005 , admitiéndole y tras los trámites legales que sean pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnen este recurso si a su derecho conviniere, y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo se dicte por la Sala correspondiente de este último, sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que con estimación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, se anule la Resolución de inadmisión del recurso administrativo de reposición presentado por esta parte con fecha 30 de enero de 2.004, dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio del Ministerio de Industria con fecha 8 de febrero de 2.005, debiendo la Administración demandada considerar formulado en tiempo aquel recurso y resolver sobre las cuestiones en él planteadas.

.

TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2008, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 30 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, admitiendo este escrito, tenga por formulada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, por no darse los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional ; con costas al recurrente ex artículo 139.2 de la Ley citada.

.

CUARTO

Por resolución de fecha 21 de julio de 2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 19 de enero de 2009, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La entidad mercantil recurrente RADIO UNIÓN DE CATALUNYA VIRGEN DEL ROCIO, S.L. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 8 de febrero de 2005, que resolvió inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 19 de diciembre de 2003, que sancionó a la entidad con multa de 33.000 euros y precintado de los componentes de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas, por infracción grave prevista en el artículo 80.9 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2005 y de 12 de mayo de 2006, fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida infringe la doctrina expuesta en las referidas sentencias, en lo que concierne a la forma de computar el plazo para la interposición de los recursos administrativos de reposición y de alzada fijados ambos por meses, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, si el plazo se fija en meses éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate y concluye el día equivalente a aquél en que concurra el cómputo, y no como erróneamente interpreta la sentencia recurrida, de forma contraria a lo que dispone el artículo 3.1 del Código Civil, de que el cómputo debe hacerse en el caso de plazos por meses, de fecha a fecha, siendo el dies a quo el mismo día de la notificación del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, con carácter preliminar, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 50/2005 ), declaramos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, según advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones

.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil RADIO UNIÓN DE CATALUNYA VIRGEN DEL ROCIO, S.L., debe desestimarse, acogiendo los argumentos formulados por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, pues consideramos que no concurren los requisitos materiales exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para estimar su viabilidad, ya que constituye un presupuesto esencial que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sean contradictorias por haber llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y que no exista doctrina legal del Tribunal Supremo que revuelva la controversia jurídica planteada.

En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal.

En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]

.

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RADIO UNIÓN DE CATALUNYA VIRGEN DEL ROCÍO, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 282/2005.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RADIO UNIÓN DE CATALUNYA VIRGEN DEL ROCÍO, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 282/2005.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

30 sentencias
  • STSJ País Vasco 369/2013, 12 de Junio de 2013
    • España
    • 12 Junio 2013
    ...el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de 8 de abril de 2009 (recurso nº 319/2008, Ponente D. José Manuel Bandrés, Roj STS 1823/2009): "TERCERO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de El recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la e......
  • STSJ Cataluña 683/2017, 28 de Septiembre de 2017
    • España
    • 28 Septiembre 2017
    ...21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimient......
  • STSJ Cataluña , 16 de Junio de 2020
    • España
    • 16 Junio 2020
    ...2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente de......
  • SJCA nº 1 208/2016, 1 de Diciembre de 2016, de Barcelona
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...de 2008 y de 21 de julio de 2010, así como con declaración de no haber lugar a casación para unificación de doctrina, por las STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), incluso considerando al efecto y en beneficio de la acción judicial o pro actione la p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR