ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:7321A
Número de Recurso284/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 71/2002, se interpuso Recurso de Casación por Fermíny Fidelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Barona.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, dos por quebrantamiento de forma, uno por infracción de Ley y otro por vulneración de preceptos constitucionales, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2002, en la que se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativas agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia en Fermínrespecto del delito de robo y en los dos acusados la atenuante de drogadicción, a cada uno de llos con las siguientes penas.

Un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo en grado de tentativa.

Dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, y al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por manifiesta contradicción en los hechos probados.

    Entienden los recurrentes que los hechos son contradictorios entre sí por hacer reflejar una situación que contradice pese a lo que se relata.

  2. Como recuerdan las Sentencias de 12 de diciembre de 2001 y de 21 de mayo de 2003, una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    2. Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

    3. Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

    4. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998 ).

  3. Es claro que en el caso actual no concurren dichos requisitos pues, la parte recurrente no denuncia ninguna contradicción interna, sino que a juicio de los recurrentes el comportamiento de la víctima no entra dentro del terreno de la lógica, que sin embargo dado el lugar y tiempo en que se desarrolla la acción nada ilógico tiene, no existiendo por tanto contradicción en el relato de hechos probados.

    En consecuencia, no existiendo el quebrantamiento denunciado, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de debate.

  1. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva - a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes:

  1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

  2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

  4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

B)En el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos, pues en realidad se está aludiendo a una infracción del principio de igualdad porque la conducta de los recurrentes ha sido igualmente sancionada a pesar de que en Fermínconcurría la agravante de reincidencia en el delito de robo, y en ambos la atenuante de drogadicción.

La pena ha sido correctamente individualizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal, por lo que ningún reproche puede hacerse a la misma, salvo el de que podía haber sido más explícita a la hora de efectuar la individualización, pero no se observa infracción legal alguna, pues la interesada para Fidelseis meses de prisión , implicaría la rebaja de la pena en dos grados, lo cual a juicio del tribunal no parece razonable.

Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas por la parte, y no existiendo el quebrantamiento forma denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de los artículos 163, 237 y 242.1 del Código Penal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. El relato de hechos probados de la Sentencia combatida describe una conducta que satisface plenamente las exigencias de los tipos penales aludidos, y carece de sentido hablar de que el delito de robo en grado de tentativa ha sido provocado por la víctima, cuando ésta fue obligada a ceder ante las exigencias de los recurrentes ante las amenazas sufridas y que perturbaron su ánimo al punto de retirar el dinero de su propio domicilio.

  3. Y por lo que se refiere a la detención, la doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (sentencias 1184/98 de 28 de septiembre, 1008/98 de 11 de septiembre, 655/2000 de 11 de abril y 1107/2000 de 23 de junio entre las más recientes), aplica el concurso de normas o de Leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. (STS de 22 de noviembre de 2000).

  4. En el supuesto actual y atendiendo al relato fáctico ha de estimarse que ni el tipo de robo con violencia o intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorba una privación momentánea de libertad ínsita en su dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones, y en consecuencia lo correcto, como ha efectuado el Tribunal sentenciador, es acudir a la aplicación de los dos tipos penales de robo y detención ilegal para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos distintos, penalmente tutelados de forma autónoma.

  5. Resulta patente que, la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues la víctima no fue meramente inmovilizada de modo temporal mientras se cometía el robo sinó que fue conducido por los acusados hacía otros cajeros, e incluso hasta su domicilio, para procurar así su impunidad, acciones todas ellas que exceden de las necesarias para llevar a cabo la acción depredatoria.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma.

Así el propio testimonio de la víctima y su situación anímica una vez que interviene la Policía dejan sin sentido la alegación de los acusados de que aquél voluntariamente les acompañó durante más de tres horas para recompensarles por haberle sacado del lugar a donde había acudido.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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