STS 1528/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:8375
Número de Recurso337/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1528/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eloy, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección II, por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Briones Mendez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, instruyó Sumario nº 1/02, por delito de violación, contra Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección II, que con fecha 24 de Noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 13:30 horas del día 24 de diciembre de 2000, cuando María Virtudes salía de la vivienda en que residía, en la CALLE000 núm. NUM000, bajos NUM001, de la población de L'Aldea, Provincial de Tarragona, pudo ver como se acercaba Eloy, de 32 años de edad, nacionalidad argelina y sin antecedentes penales. Como María Virtudes le tenía miedo, pues ya conocía a Eloy por su relación de vecindad, intentó refugiarse en su casa, pero éste la alcanzó y con una navaja o machete que le puso en el cuello la forzó a entrar en la citada vivienda, donde la obligó a bajarse los pantalones y la ropa interior. Eloy, movido por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales empujó a María Virtudes contra el sofá e intentó penetrarla analmente. Al no conseguirlo, volvió a intentarlo apoyandola contra la cocina. Seguidamente, con la misma finalidad, se dirigió al servicio y se puso jabón en el pene. Allí mismo, apoyando a María Virtudes en el lavabo, la penetró por vía anal sin su consentimiento; tras lo cual, le dio una toalla para que se limpiase de sangre y le dijo que tendrían una relación siempre que quisiera. A consecuencia del acceso carnal no consentido, María Virtudes sufrió una erosión en la mucosa anal de aproximadamente 3-4 mm de largo por 2-3 mm de ancho, más otras erosiones". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como autor penalmente responsable de un delito de violación previsto y penado en el Artículo 179 y 180 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eloy, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la C.E.).

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.).

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 179 y 180 del C.P.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Noviembre de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Tarragona, condenó a Eloy como autor de un delito de violación previsto y penado en los arts. 179 y 180 del Código Penal a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de derecho a un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria.

En la argumentación del motivo, y a lo largo de cuatro folios va desgranando las concretas violaciones que se dicen producidas.

En síntesis se afirma que durante la instrucción de la causa se le negó la oportunidad de probar sus pretensiones, en concreto que las declaraciones de los testigos en fase de instrucción, lo fueron sin estar presente el letrado del recurrente, dado que los letrados del turno de oficio sólo intervinieron en las actuaciones en que, preceptivamente, era necesaria su presencia; que las periciales practicadas en dicha fase fueron incompletas, que se intentó un informe de ADN sobre muestras más seguras que no pudo probar la existencia de relaciones entre el acusado y la víctima ante de los hechos enjuiciados, que ésta le solicitó dinero como requisito para retirar la denuncia citando la existencia de una cinta que recoge tal conversación, por lo que se puede dudar de la veracidad de su denuncia, que, en definitiva, ella incurrió en numerosas contradicciones y mantenía una mala relación con el recurrente.

La Sala se encuentra dispensada de analizar y verificar la realidad de tales alegaciones. Todas las anomalías denunciadas tienen por escenario la fase de instrucción, que como recuerda nuestra venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Exposición de Motivos en palabras que mantienen toda su vigencia "....No, de hoy más las investigaciones del Juez Instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal....".

El recurrente, a través de su abogado, concluida la instrucción, calificó los hechos, pudo proponer la prueba que le interesó --folios 37 y siguientes-- y ni siquiera se dejó nulidad o vulneración alguno en la Audiencia Preliminar del art. 793 --folio 154--, y en la fase del Juicio Oral se practicó la prueba por él propuesta, interviniendo en la del Ministerio Fiscal de acuerdo con los principios de contradicción e igualdad de armas interviniendo en las periciales practicadas por los expertos del Instituto de Toxicología, e incluso se procedió a la audiencia de la cinta antes reseñada --véase acta del Plenario--.

En esta situación, la alegación que da vida al recurso es una cuestión nueva planteada por primera vez en esta sede casacional, con lo que ya, por esta razón, incurre en causa de inadmisión.

Pero --y esto es lo más relevante-- las supuestas indefensiones en que se pudiera haber incurrido en la fase de instrucción, no se trasladan sic et simpliciter a la fase de Plenario. Nada en este sentido se ha acreditado, más bien, la actuación en el Plenario fue de acuerdo con los principios que lo definen: inmediación, publicidad, contradicción e igualdad, siendo, precisamente las pruebas practicadas en dicha fase las que fueron valoradas --y no otras-- por el Tribunal sentenciador para dictar la sentencia. Es por ello que por razones de fondo, también procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la misma vía que el anterior denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Aquí toda la argumentación va dirigida a erosionar la credibilidad de la víctima respecto de la que se dice que tiene una total falta de credibilidad porque antes de los hechos ya había mantenido relaciones con éste, al que luego dejó para reanudar la relación con un antiguo novio, extremos que ella reconoció en el Plenario. Asímismo se dice que su testimonio es poco verosímil y sólo se sostiene con el testimonio del antiguo novio y el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, cuyas conclusiones no son indubitadas, y finalmente que no ha existido persistencia en la incriminación, en la medida que incurrió en contradicciones.

Este tipo de argumentación ya está patentizando que más que vacío probatorio, lo que se denuncia es una discrepancia con la valoración de la prueba de cargo que tuvo el Tribunal sentenciador.

Al respecto, la sentencia en los F.J. segundo, tercero y cuarto analiza y valora la declaración de la víctima dada la triple perspectiva a que se refiere el motivo, de forma razonada y minuciosa, llegando a la conclusión de que nada obsta a conceder credibilidad absoluta a la víctima y más singularmente, rechazando el apriorismo del recurrente de negar credibilidad a la víctima y alegar despecho de ésta por haber mantenido ella antes relaciones sentimentales con él. Al respecto, la Sala entiende la frase de la instancia siguiente "....con demasiada frecuencia tales relaciones van unidas a un sentimiento de dominación o presión, que frustrado por el abandono o ruptura (de la mujer) puede degenerar en manifestaciones violentas como la que se enjuicia....". La víctima no incurrió en contradicciones relevantes, y por otro, se contó con corroboraciones suficientes que robustecen la verosimilitud de su relato, y así consta la exploración médica el mismo día de los hechos, se observaron las erosiones en la mucosa anal con restos de sangre lo que patentizaba una penetración anal de cierta violencia de dato no superior a 2cm., y finalmente, se contó con el análisis del ADN de los hisopos anales extraídos a la víctima que comparados con la muestra de sangre del recurrente, patentizó la evidencia de material genético de éste, con una probabilidad de 5.997.991.648 mayor de que sea el recurrente frente a otro individuo; lo que, más que indicio es unaprueba prácticamente directa fundada en un informe científico, más aún, se contó con la inspección ocular de los agentes del atestado que comparecieron al Plenario y narraron el desorden de la vivienda de la víctima y una toalla manchada de sangre. En cuanto a la existencia de un móvil económico en la víctima, como se dice en la sentencia sometida al presente control casacional, la renuncia al cobro de cualquier indemnización --lo que justifica el silencio del Ministerio Fiscal en esta materia-- supone el más completo desmentido de esa tacha a la credibilidad del testimonio de la víctima, como ya se recogió en la sentencia sometida al presente control casacional.

En fin, en este control se verifica que el Tribunal contó con prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima --que de por sí ya es bastante como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala-- SSTS 434/99 de 17 de Marzo, 486/99 de 26 de Marzo, 862/2000 de 19 de Mayo, entre otras. Pero en este caso, no es la prueba única, sino que también se dispuso de la prueba de ADN antes citada, así como de otras corroboraciones.

No hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo válida desde la perspectiva constitucional, introducida en el Plenario, de acuerdo con los principios que lo inspiran, suficiente desde las exigencias derivadas de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente, prueba que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del error iuris, denuncia como indebidamente aplicados los arts. 179 y 180 del Código Penal. Se trata de un motivo subordinado al anterior, por lo que su suerte corre unida al mismo.

Mantenido el factum, es claro que en él se narran todos los elementos que dan lugar al delito por el que se le ha condenado al recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, por la vía del error in procedendo se denuncia el vicio procesal de fallo corto o incongruencia omisiva.

Se reitera por este cauce casacional la impugnación de la declaración de la víctima por carecer de la credibilidad necesaria.

Una lectura de los F.J. segundo, tercero y cuarto, acredita la sinrazón del recurrente. El Tribunal razonó su decisión y rechazó todos los argumentos del recurrente que tenían por finalidad invalidar tal testimonio. Que no se comparte la argumentación y decisión del Tribunal sentenciador, no es equivalente a que no se hubiese dado respuesta.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eloy, contra la sentencia dictada por la Sección II de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 24 de Noviembre de 2003, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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