SAP Tarragona, 25 de Julio de 2006

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2006:884
Número de Recurso72/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Tarragona

Sección Segunda

Rollo de Sala 72/2004

Sumario Ordinario 2/2004

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona

Tribunal

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

José Manuel Sánchez Siscart.

Macarena Mira Picó

Sentencia

En Tarragona, a veinticinco de julio de 2006.

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 2/2004, de Sumario Ordinario, por el Juzgado de Instrucción número Cinco, de Tarragona por un delito de agresión sexual y un delito de robo con intimidación, contra Federico, de nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Notivoli y representado por el Procurador Sr. Vidal.

La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes procedimentales.

Primero

Al inicio del acto del juicio oral, por la acusación, se interesó, como medida de protección de la víctima, la interposición de una barrera visual con el acusado cuando declarara, sin que la defensa nada opusiera a la misma, siendo acordada por la Sala al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LECrim, por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica con el fin de impedir el impacto emocional en la Sra. Regina y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

Por la defensa se alegó como Cuestión previa, la vulneración del derecho a la no autoincriminación derivada de la práctica de la prueba de determinación de ADN, considerando que la misma no se ajustó, además, al principio de estricta necesidad que inspira su pertinencia. Por la Sala se derivó el análisis de la cuestión a la propia sentencia.

Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, tanto la testifical -a salvo la declaración del agente de la Guardia Civil nº de carné NUM000 que fue renunciada por las partes y la testifical de la Sra. Elena que fue renunciada por la defensa, única parte proponente, como la pericial a instancias de las partes, cuyo resultado se recoge en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario y en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio.

Segundo

En trámite de calificación, las partes elevaron sus provisionales a definitivas, salvo puntuales modificaciones. El Fiscal interesó la condena por un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 CP, a la pena de doce años de prisión y por un delito de robo con intimidación concurriendo la circunstancia agravante a la pena de cinco años de prisión con las correspondientes penas de inhabilitación. La defensa, por su parte, solicitó la libre absolución y subsidiariamente la imposición de las penas en los límites mínimos.

Tercero

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al procesado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

Primero

El día 27 de septiembre de 2004, sobre las 9.30 horas, cuando la Sra. Regina transitaba en bicicleta por el carril-bici que trascurre por el barrio de La Pineda, en Vila- Seca, en una zona despoblada, fue abordada, por detrás, por el acusado Federico, tirándole al suelo.

A continuación, el acusado agarró fuertemente por la nuca y el brazo a la Sra. Regina, situándola de bruces al suelo entre los matorrales del talud que separa el carril-bici de la carretera. En dicha posición, comenzó a bajarle los pantalones y la ropa interior para, a continuación, introducirle dos dedos en la cavidad vaginal, al tiempo que le profería expresiones como "¿Te gusta?".

Sin solución de continuidad hizo que la Sra. Regina le agarrara el pene con la mano conminándole a que realizara movimientos masturbatorios.

Instantes después, introdujo el pene hasta en tres ocasiones, de forma breve y no muy profunda, si bien accedió al vestíbulo vaginal donde eyaculó.

Mientras se sucedieron los actos de acceso sexual, el acusado ejerció fuerza física inmovilizadora y profirió expresiones como "no mires que te pincho", "no llames a la policía y no denuncies porque acabaremos mal".

Una vez finalizaron los actos de acceso sexual, el acusado cogió el bolso de la Sra. Regina, registrando sus efectos, apoderándose de un mechero que tenía incorporada una pequeña navaja, algunos objetos del neceser y cuatro o cinco euros que llevaba sueltos, abandonando a continuación el lugar mientras espetaba a la víctima "¡Quédate ahí!".

Segundo

La Sra. Regina, a consecuencia del acometimiento, sufrió lesiones consistentes en tres equimosis redondas de un centímetro en el brazo derecho, erosiones en la rodilla y contusiones en la zona vertebral y muñeca interna. Como secuela sufre un síndrome de estrés postraumático. Durante noventa días estuvo incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales, requiriendo para su curación tratamiento médico.

Tercero

El Sr. Federico fue condenado por sentencia firme de 25 de noviembre de 2002, a tres años y seis meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia.

Cuestión previa

Único: La defensa del acusado planteó como cuestión previa la nulidad de la diligencia de obtención de material orgánico (sangre) destinada a la determinación analítica de su perfil genético. En esencia, la parte construye su pretensión sobre dos argumentos:

El primero, que atendidas las circunstancias concurrentes al momento en que se acordó por decisión de la Audiencia Provincial, la prueba no se presentaba indispensable para los fines investigativos pues la inculpación se basaba en una rica descripción por parte de la Sra. Regina de la persona del presunto agresor, hasta el punto que había permitido su detención y posterior ingreso en prisión; segundo, que dicha prueba lesiona el derecho del inculpado al silencio y a no participar en su incriminación, reduciendo de forma notabilísima sus posibilidades reales de defensa.

La pretensión de inutilizabilidad probatoria debe ser rechazada.

La medida se ordenó en términos constitucionalmente aceptables.

El presupuesto de su ordenación no es la indispensabilidad a efectos investigadores, como de forma imprecisa insistió el Sr. Letrado de la defensa, sino la concurrencia de acreditadas razones, como previene el artículo 363.2º LECrim, introducido por la L.O 15/2003, de reforma parcial del Código Penal.

El término indispensable que se contiene en el precepto se refiere al objeto de obtención y ello en cuanto en este tipo de actuaciones injerentes debe salvaguardarse de forma rigurosa el principio de prohibición del exceso. La determinación genética que autoriza el mencionado precepto sólo puede tener finalidades de investigación penal y no puede, por tanto, servir para reconstruir predicciones de patologías o para perfilar toda la secuencia del genoma de la persona investigada. Una injerencia excesiva o la toma de muestras que no resulten necesarias para dicho fin puede, en efecto, comprometer la eficacia ad probadum de dicho medio.

Prevención legal que muy posiblemente toma buena nota de la STC 206/1996, en la que el Tribunal Constitucional reprochó de forma particularmente áspera el exceso con el que se había practicado una prueba de determinación genética, permitiendo que le fueran rasurados al acusado todos los pelos de las axilas y de las piernas cuando, además, la finalidad pretendida estaba objetivamente desconectada del hecho justiciable que constituía el objeto del proceso.

Sentado lo anterior, es evidente, del examen de las actuaciones, que al momento de ordenarse concurrían acreditadas razones. Es cierto que la presunta víctima había reconocido de forma precisa y contundente al procesado como el presunto autor de la agresión, pero es cierto también que en dicho momento procesal el acusado negaba la existencia de la relación sexual. La contraposición de versiones generaba un dubio fáctico relevante y es evidente que éste podía superarse buscando la identidad de perfiles genéticos entre el semen hallado en la vagina de la Sra. Regina y el material orgánico procedente del acusado.

La diligencia, por tanto, se presentaba necesaria a efectos investigadores y la injerencia en el ámbito de la integridad corporal, en los términos en que se modalizó por el Juez de Instrucción, respetó, en todo caso, las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. El cuerpo de la persona sometida al proceso no es un espacio inmune a la investigación siempre que se respete de forma escrupulosa su dignidad y su derecho a la salud y a no sufrir tratos inhumanos y degradantes, lo que de manera alguna aconteció en el caso de autos (SSTC 37/89, 7/94, 25/2005 ).

Lo anterior coliga con el siguiente de los argumentos introducido por la defensa. Es cierto que el derecho a no participar o colaborar con la propia autoincriminación forma parte del núcleo duro del derecho de defensa (STC 57/2002 ) y que su fundamentabilidad obliga a aplicar estándares de máxima deferencia para su protección. Pero el alcance de dicho derecho no supone que el cuerpo del acusado no pueda ser objeto de prueba (STC 111/99 ).

El derecho a la no autoincriminación supone que el Estado no puede forzar a que la persona sometida al proceso manifieste datos o pensamientos que puedan ser aprovechados en su contra o que deba realizar conductas activas de aportación de instrumentos probatorios de cargo, pero no blinda su cuerpo o su rastro genético de la actuación investigadora siempre, insistimos, que ésta no comprometa su dignidad, su vida o su salud y siempre, además, que concurra un fin legítimo que lo...

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