SAP La Rioja 29/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2007:152
Número de Recurso59/2005
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000059 /2005 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000004 /2005

En la Ciudad de Logroño, quince de febrero de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo.Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª CARMEN ARAUJO GARCIA y D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 29 DE 2007

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 59/2005, dimanante de Sumario nº 4/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño seguida por el delito de VIOLACION, contra Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 20 de febrero de 1958, hijo de Inocente y de Jerónima, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Logroño, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 5 de junio de 2003, en que fue detenido por la Policía, siendo decretada su libertad provisional en la misma fecha, y declarado insolvente; en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público y, también, como acusación particular, Dª Amelia, representada por el Procurador Sr. LARUMBE GARCIA y defendida por la Letrado Dª SILVIA LANDA OCON y, como acusado, el referido Manuel, representado por el Procurador Sr. SALAZAR OTERO y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS y en el que ha sido designado Magistrado Ponente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado Manuel, nacido el 20 de febrero de 1958, vivía durante el año 2.003 en su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Logroño.

Durante el mes de abril de ese año 2003, conoció a Amelia, nacida el 29 de noviembre de 1960, y ambos decidieron que ella iría a vivir al domicilio de él, por no tener alojamiento propio ni otra vivienda donde poder estar. Una vez que Amelia se trasladó a dicho domicilio, permaneció viviendo en el mismo desde los primeros días del mes de abril de 2003 hasta el día 31 de mayo de ese mismo año, fecha en que sobre las 17:30 horas lo abandonó a causa de diversas expresiones vertidas contra la misma por el acusado, unos minutos antes de abandonar el domicilio a esa hora, como: "te voy a echar de casa" o "te voy a tirar al río", y, sobre todo, a consecuencia de la agresión física anterior causada contra ella por el acusado durante el día 30 de mayo de ese repetido año, consistente en una bofetada y varios puñetazos sobre costado y cara, que el acusado le dio sobre las 01:00 del día indicado, 30 de mayo.

A consecuencia de esta agresión, Amelia tuvo lesiones que tardaron en curar siete días, sin incapacidad, hospitalización ni secuelas.

Amelia fue declarada incapaz para regir su persona y bienes, con sumisión a la tutela a ejercer por la Fundación Tutelar de La Rioja, en virtud de sentencia de 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el Procedimiento sobre Incapacitación nº 228/04 -b, en atención al trastorno bipolar-obsesivo compulsivo y cuadro sicótico que padecía, compatible con un síndrome depresivo de tipo crónico, de manera que, aún conservando sus capacidades de raciocinio en unos límites aceptables, su alteración del estado de ánimo le impedía la iniciación de conductas eficaces tendentes a tomar decisiones de carácter general, lo que le hacía fácilmente sugestionable, según informaba el médico forense en fecha 26 de noviembre de 2004.

El acusado, Manuel, ha sido ejecutoriamente condenado, por sentencia dictadas entre los años 1984 y 1999 por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado, falsificación en documento mercantil, estafa y extorsión, aunque sin relevancia penal en el presente procedimiento.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia doméstica del artículo 153 del C.P. y una falta de lesiones del art. 617 del mismo Código Penal, del que era autor responsable, Manuel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procedía imponer por el primer delito, la pena de seis meses de prisión, con accesorias y costas y medidas cautelares de los artículos 57 y 48 del Código Penal, y por el segundo, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, arresto en caso de impago del artículo 53, costas e indemnización.

SEGUNDO

En igual trámite, la acusación particular, ejercitada por el Procurador Sr. Larumbe García, en representación de Dª Amelia, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Un delito de violación del artículo 180.1º.3ª del Código Penal ; un delito de amenazas del artículo 169 del Código penal ; un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, del artículo 239 del Código Penal, en relación con los artículos 74.2º, 237 y 238.4º del Código Penal ; una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal y, una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal.

De estos delitos era autor responsable Manuel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procedía imponer las siguientes penas: Por el delito de violación, procede imponerle la pena de doce años de privación de libertad; por el delito de amenazas, procede imponerle una pena de un año de privación de libertad; por el delito de robo continuado, procede imponerle una pena de dos años de privación de libertad; por la falta de injurias, procede imponerle una multa de veinte días, a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y por la falta de lesiones procede imponerle una multa de veinte días, a razón de 6 euros diarios, con arrestos sustitutorio en caso de impago.

Así mismo, y dentro del ámbito de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó que el acusado indemnizase a Amelia en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y 350 euros por lesiones sufridas, determinados en 7 días, más los intereses legales del artículo 576 LEC, así como el importe del dinero sustraído.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado solicitó su absolución con costas de oficio, al no ser autor de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta resolución, han quedado acreditados por las declaraciones de acusado, testigos y peritos, prestadas en el plenario en relación con las diversas diligencias practicadas en trámite de instrucción y, en concreto, las declaraciones del acusado, a los folios 17, 90 y 159, de la denunciante, Amelia, a los folios 18, 29, 69 y 81, en relación con los informes de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Logroño, a los folios 144 y siguientes y a los folios 86 y siguientes del Rollo, junto con el informe de la Fundación Tutelar de La Rioja y de la Oficina de Atención a la Víctima, a los folios 30 y siguientes y 86 y siguientes, así como, con el informe del Instituto de Toxicología, a los folios 115, 168, 169 y 181 y con la diversa documental obrante en autos, a los folios 4, 22, 56 (informes de sanidad del Servicio Riojano de Salud), 25 y 26 (certificado de Ibercaja) y finalmente, con los informes forenses a los folios 6 y 67.

  1. De las declaraciones del acusado y de la denunciante, tanto en las diligencias como en el juicio oral, se desprende que los mismos vivieron durante los meses de abril y mayo de 2003 en el domicilio perteneciente al acusado, hasta que por Amelia, en la fecha indicada en los hechos, se procedió a salir de dicho domicilio a causa de las expresiones contra ella vertidas por el acusado y la agresión que él mismo le causó, en las fechas también indicadas en los hechos descritos.

  2. La agresión sufrida por Amelia y lesión derivada de la misma, causadas por el acusado, se determinan por los informes forenses mencionados y por la propia declaración de la víctima, en relación con los informes de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y de la Oficina de Atención a la Víctima, anteriormente indicados.

SEGUNDO

A) Determinados los hechos, tal y como se describen en el factum de esta sentencia, no puede apreciarse que por el acusado, Manuel, se llevase a cabo un delito de agresión sexual previsto en el artículo 180.1.3ª, agresión sexual prevista en el artículo 179, llevada a cabo por parte del responsable en atención a la enfermedad o situación de la víctima, pretendida por la acusación particular.

  1. En efecto, no puede apreciarse que se llevase a cabo un acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal por parte del acusado contra la víctima, teniendo en cuenta el resultado del informe...

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