STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:3171
Número de Recurso419/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1.433/2000 ROLLO Nº:

RSU 419/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a treinta y uno de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N.3 de Murcia de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada en proceso número 432/99, sobre DEMANDA DE OFICIO, y entablado por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales frente a D. Luis Pedro .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º)El demandado D. Luis Pedro es personal laboral fijo de la Universidad de Murcia y no ejerce actividad pública o privada distinta a esta. No figura en el padrón sobre actividades económicas correspondiente al año 1994 y tiene su domicilio en C/ Cuatro Esquinas, 66, 1º, Santomera.- 2º) La Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó acta de infracción nº 34/95, el

17/1/95, en virtud de visita de Inspección girada el 20-10-94, al domicilio del demandado sito en C/ Cuatro Esquinas, 66, Santomera, en el que se encontraba el súbdito marroquí, Leonardo , las dos controladoras laborales accedieron a la vivienda a través de otra propiedad de la madre del demandado quien les manifestó ser la dueña y a quien pidieron autorización verbal para el acceso -que se dijo, a lo qu ésta mostró su conformidad, exhibiéndole -con carácter previo la credencial como controladoras laborales. El Sr. Leonardo , realizaba trabajos de pintura manifestándole éste a las funcionarias actuantes que se encontraba pintando una pared, ya había pintado unos 2,50 m, por encargo de D. Luis Pedro quien le pagaba 2000 o 3000 pts/ día, afirmando la madre del Sr. Luis Pedro que le ayudaban al Sr. Leonardo en sus cosas y a veces le daban ropa. Preguntando por las herramientas el Sr. Jazonli afirmó que pertenecían al Sr. Luis Pedro , que en ocasiones le encargaba trabajos esporádicos. Entendiendo las contraladoras laborales laborales que se había infringido por el demandado el art. 15.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por lo que le impusieron la sanción de 500.001 pesetas.

-3º) El acta de infracción de referencia fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del Trabajo, Seguridad jSocial y Asuntos Sociales de Murcia de 24-4-95 y notificada al Sr. Luis Pedro en 2-5-95, quien formuló Recurso Ordinario ante la Dirección General de Migraciones, dentro del plazo conferido al efecto, que fue desestimado por resolución de la citada Dirección General de 29-1-97. Los actos administrativos antedichos fueron objeto de Recurso Contencioso-Administrativo, nº01/735/1997, en el que recayó sentencia nº 3/99, de 19-1-99, cuyo fallo es del tenor literal siguiente... "Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Luis Pedro , anulamos la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 12-12-96 a fin de que por la autoridad laboral se dirija la comunicación a que se refiere el art. 149.1 de la LPL." -4º) la comunicación, demanda de oficio origen de este proceso tuvo entrada en el Juzgado de lo social de Murcia Decanato, en 3-Junio-99. -5º) El Sr. Leonardo estaba en posesión del permiso de trabajo tipo B para actividad de comercio al por menor, dependiente de comercio-cuenta ajena, con validez desde 28-12-93 a 27-12-94. -6º) En 21- Octubre-94 D. Luis Pedro prsentó en la Inspección Provincial de Trabajo escrito, (doc nº 1 documental parte demandada) que aquí se tiene por reproducido."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oficio interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia frente a D. Luis Pedro , debo declarar y declaro que el vínculo que une al demandado con el trabajador Leonardo a 20-10-94, es de naturaleza laboral, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración a los efectos oportunos. Con carácter previo se desestima la excepción de prescripción alegada por el demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Jose Luis Mazón Costa, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario, por parte del Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre en suplicación D. Luis Pedro la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 527/1999, de 10 de noviembre de 1999, que estimando la demanda de oficio interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por el demandado, declaró que el vínculo que une a D. Luis Pedro con el trabajador D. Leonardo a 20-10- 94 es de naturaleza laboral. El recurso denuncia como infringidos el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 4º de la Ley 8/1998, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como los compromisos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por España, plasmados en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y en el art. 6º.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen la presunción de inocencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha aplicado correctamente el Derecho en el presente supuesto litigioso, sin incurrir en ninguna de las infracciones normativas que se le imputan. De un lado, y examinándolas por su orden, procede declarar inaplicable el plazo de prescripción anual previsto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a las acciones promovidas a través de la demanda-comunicación de oficio a que se refieren los arts. 146.c) y 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, según los cuales el proceso podrá iniciarse de oficio cuando el sujeto responsable de la infracción se oponga al acta de infracción con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca la no laboralidad de la relación jurídica desencadenante de la futura sanción. Aunque la pretensión deducida por la Autoridad Laboral, la cual ha sido calificada de cuestión prejudicial devolutiva cumplidora de una función preventiva al objeto de impedir que se siga el procedimiento administrativo sancionador contra quien no es empresario titular de una relación laboral subyacente justificativa de la actuación inspectora, decimos, aunque dicha pretensión puede considerarse en sentido amplio que deriva de la posible existencia de un contrato de trabajo, no está sujeta al plazo anual de prescripción del art. 59.1 del ET el cual queda reservado a los litigios que se entablen entre trabajadores y empresarios por causa de la...

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