Procedimiento sancionador en materia de extranjería

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso- administrativo) y Javier Vázquez (Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social)

El procedimiento sancionador en materia de extranjería se regula específicamente en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) , y para lo no previsto por la misma, se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP/2015) .

Contenido
  • 1 Normativa aplicable en el procedimiento sancionador en materia de extranjería
  • 2 Reglas comunes del procedimiento sancionador en materia de extranjería
    • 2.1 Iniciación del procedimiento sancionador en materia de extranjería
    • 2.2 Instrucción del procedimiento sancionador en materia de extranjería
    • 2.3 Resolución del expediente en el procedimiento sancionador en materia de extranjería
    • 2.4 Caducidad de los procedimientos sancionadores en materia de extranjería
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Normativa aplicable en el procedimiento sancionador en materia de extranjería

Si nos remitimos a lo estipulado por el art. 216 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLODLEE) , en el mismo se establece un esquema conforme al cual el ejercicio de la potestad sancionadora se ajusta en primer término a la LODLEE y, supletoriamente para lo no previsto por la misma, se regirá por lo dispuesto en la LPA/2015 .

La Disp. Adic. Primera. 2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de extranjería se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esa Ley.

No obstante, esta determinación general tiene una caracterización específica para los supuestos tipificados como infracción leve del art. 52 c) , grave del art. 53 b) , cuando se trate de trabajadores por cuenta propia , y muy grave del art. 54.1 d) LODLEE , en los que el procedimiento que deberá seguirse será el previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, concretamente, en el Real Decreto 928/1998, de 14 mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social .

Reglas comunes del procedimiento sancionador en materia de extranjería Iniciación del procedimiento sancionador en materia de extranjería

El procedimiento se inicia de oficio por el órgano competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracción del régimen previsto en la LODLEE , correspondiendo en concreto a los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, a los Subdelegados del Gobierno, al Comisario General de Extranjería y Documentación, al Jefe Superior de Policía, a los Comisarios Provinciales y los titulares de las Comisarías Locales y Puestos fronterizos la competencia para ordenar la incoación del expediente sancionador.

Sobre ésta cuestión y en concreto sobre las garantías que deben versar en el seno del mismo, se pronuncia la STC nº 95/2003, de 22 mayo [j 1] en la que se viene a reconocer el derecho a la asistencia letrada en este tipo de procedimientos.

Instrucción del procedimiento sancionador en materia de extranjería

La misma se lleva a cabo en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa mediante el nombramiento de un órgano imparcial para la averiguación de los hechos que se articula por medio del nombramiento de un instructor y un secretario sobre los que recae tal labor, órgano que queda sujeto a las causas de abstención y recusación que se prevén en los arts. 23 y 24 LRSP

Una cuestión controvertida en este sector es el del valor de las actas de la Inspección de Trabajo a los efectos de la fundamentación de la resolución. Se refiere al tema la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 8 mayo 2000, Recurso contencioso-administrativo nº 66/1995 [j 2], en la que expresamente se indica lo siguiente:

El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados ( art. 53.2 LPA/2015 ). En definitiva, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia de esta Sala, en el ámbito de la actividad sancionadora, que es el objeto de análisis en el presente recurso, debe recordarse, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales , así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de...

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