SAP Alicante 352/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2004:1490
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 352/2004

Ilmos. Sres. Y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diez de junio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 31-A/2004) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo nº 393 de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajoyosa en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Gaspar , Dª Constanza y D. Jesus Miguel representados por el Procurador Sr. Beltrán Gamir y asistidos por el Letrado Sr. De la Cruz Revesado siendo parte apelada D Mariano Dª Erica y Dª Elvira representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Galant Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa en los referidos autos se dictó, con fecha 30 de septiembre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Fidel Navarro Gómez, en nombre y representación de D. Gaspar , Dª Constanza y D. Jesus Miguel contra Dª Lucía , D. Mariano , Dª Erica y Dª Elvira , absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por las demandantes D. Gaspar , Dª Constanza y D. Jesus Miguel recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente articulado por escrito mediante en el que la defensa del apelante tras alegar lo oportuno a su derecho solicitó la revocación de la sentencia que recurrida fuesen estimados los pedimentos de la demanda; y como petición subsidiaria que en todo caso se revocase el pronunciamiento por el que había sido condenada al pago de las costas de primera instancia. Por la parte demandada y como apelada, se impugnó oportunamente tal recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida y que la parte recurrente fuese condenada al pago de las costas de la apelación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento del recurso a esta Sección Sexta que a tal fin ha incoado Rollo bajo número 34 de 2004, habiendo sidodesignado Magistrado Ponente y señalado día para la deliberación y votación

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de ser acogido el presente recurso, revocada la sentencia apelada y estimada la demanda origen de esta litis, decretando las nulidades postuladas en su suplico, ya que entiende esta Sala no posible asumir la línea argumental desarrollada en la sentencia apelada en cuanto vino a incardinar el devenir de los hechos objeto de esta litis, de una otra forma resumidos en los iniciales párrafos del primero de sus fundamentos de derecho, en un supuesto de doble venta, previsto o regulado en el Art. 1473 del C Civil , cuando por el contrario es procedente entender que las compraventas impugnadas lo fueron de cosa ajena y que merecen por ello la declaración de nulidad que se interesó por los actores en el suplico de la demanda.

Ello debe de ser así puesto que frente a lo consignado en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada esta Sala entiende que debe de llegarse inexorablemente a la conclusión de que el contrato de compraventa concertado y celebrado el día 15 de noviembre de 1989 entre Dª Lucía como vendedora, y Dª Constanza como compradora, plasmado en escritura publica por ambas partes otorgada en la indicada fecha bajo la fe del Notario de Alcoy Sr. Serrano Fernández, no solo se perfeccionó y produjo por ello los efectos obligacionales entre las partes que le eran propios, sino que se consumó también efectivamente con todas sus consecuencias generando entre las mismas partes los efectos reales traslativos de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de la compraventa, entre ellos la finca urbana "casa habitación sita en Bolulla C/ DIRECCION000 nº NUM000 sobre la que versa esta litis, en los términos que exige y previene el Art. 609 del C Civil , y según el sistema de transmisión del dominio que en tal precepto se proclama, transmisión del dominio de la referida finca de la vendedora a la compradora que se produjo sin duda al haber sido plasmada la compraventa en escritura pública y por así disponerlo el Art. 1.462 del C Civil , esto es, en virtud del instituto de la denominada tradición instrumental, que como ha precisado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras muchas de fechas 17 de noviembre de 1992, 22 de diciembre de 2000 y las que ella se citan) permite precisamente el párrafo 2º del citado Art. 1462 , a cuyo tenor cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa...

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