Consideraciones sobre el Artículo 2 del vigente Reglamento de Inversiones Extranjeras (Adenda)

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
Páginas801-806

Como complemento al trabajo que bajo dicho título se publicó en nuestro número anterior, el autor puntualiza que entre su redacción y el momento de la publicación se han dictado dos Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda que afectan directamente a su contenido.

Por la primera Orden Ministerial, de 30 de enero de 1986 (BOE del 10 de marzo siguiente), se dio nueva redacción a diversos artículos de la Orden de 23 de enero de 1981, reguladora de las cuentas extranjeras en pesetas convertibles, y que dice:

Entrado en vigor el día 1 de enero de 1986 el Real Decreto 1723/ 1985, de 28 de agosto, por el que se simplifica y unifica el sistema de cuentas extranjeras en pesetas, se hace preciso adaptar aquella Orden a lo dispuesto en este Real Decreto.

En su virtud, y de acuerdo con la disposición final primera del citado Real Decreto,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Los puntos concretos que a continuación se expresan de la Orden de 23 de enero de 1981 por la que se regulan las cuentas extranjeras en pesetas convertibles quedarán redactados de la forma que sigue:

Page 8021. Número primero, punto 3:

Los saldos de las cuentas extranjeras a que se refiere el apartado anterior serán libremente convertibles mediante su venta en el mercado español de divisas

.

  1. Número segundo, punto 1, apartado g):

    Por disposiciones tanto en efectivo como mediante abono en cuentas extranjeras de pesetas ordinarias. Las cantidades así dispuestas perderán la condición de convertibles

    .

  2. Número segundo, punto 1, apartado h):

    Por traspasos con abono a otra cuenta extranjera en pesetas convertibles

    .

  3. Número segundo, punto 3:

    Las cuentas extranjeras en pesetas convertibles no podrán arrojar saldo deudor, salvo por descubiertos originados por el pago de créditos documentarios

    .

  4. Número tercero. Se añade el punto 3, con el siguiente tenor:

    No obstante lo establecido en el punto 2 anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° del Real Decreto 1723/1985, de 28 de agosto, las personas físicas de nacionalidad extranjera o española residentes en España que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 40/1979 y en el artículo 4.° del Real Decreto 2402/1980, sobre régimen jurídico de control de cambios, tengan la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido en el exterior hasta su toma de residencia en España o durante el tiempo de no residencia, podrán ser titulares de cuentas extranjeras en...

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