La vigencia, la prórroga y la caducidad de la anotación preventiva judicial en el Registro de la Propiedad y el nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

AutorJosé Martín Pastor
CargoDoctor en Derecho por las Universidades de Bolonia, Real Colegio de España y de Valencia
Páginas2389-2436

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1. La duración, la prorroga y la caducidad de las anotaciones preventivas en general
1.1. Notas previas

La Disposición final novena -2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el «BOE» de 8 de enero del mismo año, y que entrará en vigor al año de su publicación, da una nueva redacción al artículo 86 LH. En este trabajo se trata de destacar los problemas que plantea la regulación todavía vigente sobre la duración, la prórroga y la caducidad de las anotaciones preventivas -en particular, de las judiciales-, y examinar en qué medida los resolverá la regulación recientemente aprobada cuando sea de aplicación.1.

Si desde una óptica procesal existen anotaciones preventivas que constituyen o bien en sí mismas una medida cautelar (v.g., la anotación preventiva de demanda), o bien un acto de ejecución de una medida cautelar para hacerla oponible a terceros (v.g., la anotación preventiva de un embargo preventivo o de una prohibición de disponer), consecuencia lógica del carácter instrumental de la medida cautelar es que la misma y, en su caso, su reflejo registral hayan de permanecer vigentes mientras subsista la necesidad de aseguramiento del objeto del litigio 2.

Sin embargo, no se debe olvidar que, desde una perspectiva registral, las anotaciones preventivas constituyen unos asientos regístrales 3 que, en contraposición a las inscripciones, se caracterizan por ser asientos provisionales o transitorios que, por definición, tienen fijada una duración limitada 4, por lo que es coherente que a tal fin su vigencia esté sujeta a un plazo de caducidad 5.

Page 2391Como se ha señalado, «la caducidad como causa que origina la decadencia de los derechos opera de un modo automático por el simple transcurso del tiempo previamente señalado por la Ley (...), y se halla fundada no tanto en una presunción de abandono por parte del titular del derecho, como ocurre en la prescripción extintiva, sino en la necesidad de dotar de seguridad al tráfico jurídico, y por eso no es susceptible de interrupción ni su vida puede prolongarse, cuando se trata de asientos regístrales, más allá del término señalado por el legislador: transcurrido el cual los asientos deberán reputarse inexistentes, aun cuando subsista el derecho anotado» 6.

Page 2392El todavía vigente artículo 86 LH se encarga de regular la duración y la caducidad de las anotaciones preventivas, al disponer que:

Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado un plazo de caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandamiento de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.

Por su parte, el reformado artículo 86 LH, que todavía no es de aplicación, establece que:

Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandamiento de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de la prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.

1.2. La duración de las anotaciones preventivas

El todavía vigente artículo 86, I LH dispone que, salvo excepción 7, las anotaciones preventivas «caducarán a los cuatro años de su fecha». Este precepto puede dar lugar a confusión, pues se puede entender que dicha fecha es o bien la fecha del asiento de presentación ex artículo 24 LH o bien la fecha de la práctica de la propia anotación.

Page 2393Ante la duda, la RDGRN de 28 de mayo de 1968 8 se encargó de precisar cuál es el dies a quo o momento inicial para el cómputo del plazo de cuatro años de duración de las anotaciones preventivas, pues no es la misma la fecha a partir de la cual empieza a producir efectos la anotación preventiva que la fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de caducidad:

    Considerando: Que lo mismo que en los supuestos de títulos perfectos ingresados en el Registro no juega -como sucede en los asientos de inscripción- la fecha del asiento de presentación para empezar a contar el plazo de vigencia de una anotación preventiva, sino que con arreglo al artículo 86 de la Ley, cualquiera que sea el origen, se contará desde el mismo día en que se practicó, idéntico criterio habrá de aplicarse cuando el asiento de presentación haya resultado prolongado como consecuencia de una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación solicitada dentro de este plazo pues el artículo 86 mencionado como precepto especial no contiene excepción alguna, y con ello quedan garantizados los derechos de los titulares regístrales.

    Considerando: Que habiéndose extendido la anotación el 4 marzo 1963 y presentado el mandamiento de prórroga con anterioridad a que transcurriesen cuatro años desde aquella fecha, es forzoso reconocer la procedencia de la misma, que permitirá, además, en su día hacer eficaz la sentencia que se dicte, al continuar publicando el Registro hasta tanto la contienda finalice la situación litigiosa del inmueble, circunstancia esta última de Page 2394 tanta importancia que seguramente movió al legislador a modificar el artículo 199 segundo del Reglamento y establecer la prórroga indefinida.

Por el contrario, la STS (Sala 1.a), de 16 de junio de 1998 9, sostiene que el plazo de caducidad de las anotaciones preventivas comienza en la fecha del asiento de presentación, al destacar que son «exactos los razonamientos según los cuales el plazo de caducidad de la anotación, según los artículos 24, 25, 17 y 86 de la Ley Hipotecaria, comienza con la fecha del asiento de presentación».

Con la reforma se resuelve definitivamente la duda interpretativa, ya que, con carácter general, el nuevo artículo 86, I LH ha establecido una duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, a contar desde la fecha de su práctica (desde «la fecha de la anotación misma») y no desde la fecha del asiento de presentación del mandamiento judicial correspondiente.

Amparándose en los arts. 5 CC 10 y 109, II RH 11, la jurisprudencia 12 y la DGRN 13 entienden que, en los plazos fijados por años, la Page 2395 expresión «de fecha a fecha» significa que el día inicial (el día de la anotación) se debe incluir en el cómputo del plazo y que dicho plazo finaliza al terminar el día del mes igual al de la fecha inicial.

En este sentido, la RDGRN de 11 de noviembre de 1994 14:

    Tercero.- (...) el cómputo de fecha a fecha, que el Código Civil prevé para los plazos fijados por meses o por años, implica que el día equivalente al inicial del cómputo (día inicial que en este caso y por imperativo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria es el día en que se practicó la anotación) (...), forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha (...) no puede tenerse por vencido ese plazo cuatrienal cuestionado. Así lo confirman:

    a) El tenor literal de la expresión «fecha a fecha», así como el de la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede interpretarse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo.

    b) La congruencia entre los dos criterios establecidos por el artículo citado, pues, al excluir el cómputo de hora a hora, ambos tratan de asegurar que el plazo que se establezca, sea por días o por meses o años, se respete íntegramente, aunque para ello sea necesaria ampliarlo en una fracción del día inicial o del final (obsérvese que, de lo contrario, en el caso debatido, el plazo quedaría menoscabado en una fracción de ese día inicial) (...).
1.3. La prórroga de las anotaciones preventivas: Sus requisitos

El legislador también ha sido consciente de la circunstancia de que ciertas anotaciones preventivas, especialmente las judiciales, puedan requerir un plazo de vigencia mayor para poder cumplir con su cometido específico 15.

A tal efecto, en el todavía vigente artículo 86, I LH se ha previsto la posibilidad de prorrogar las anotaciones preventivas por un plazo de cuatro años, cuando se cumplan dos requisitos:

  1. Que la prórroga sea solicitada por el sujeto interesado en mantener la vigencia de la anotación o por mandamiento de la autoridad que la haya decretado.

En el caso de...

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