SAP La Rioja 1/2008, 7 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:1
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100084

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2005

S E N T E N C I A Nº 1 DE 2008

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a siete de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 83 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª Camila y D. Luis Manuel representados por la procuradora Dª Mª Rosario Purón Picatoste, y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Zubieta Irañeta, y como apelados D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Zuazo Cereceda, D. Simón, representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón, la entidad mercantil PROMOCIONES EZCARAY,S.L., representada por la Procuradora Dª Carina González Molina, y la entidad mercantil PRABECON, SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Dª Pilar Dufol Pallarés, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Manuel y Dña. Camila, contra "PROMOCIONES EZCARAY, S.L.", "PRABECON DE PRADOLUENGO, S. COOP.", D. Simón, D. Ildefonso, debo acordar y acuerdo:

PRIEMRO.- Condenar solidariamente a los demandados a realizar las obras y trabajos necesarios conforme a las buenas normas de construcción para hacer desaparecer las humedades y condensaciones existentes en el interior de la vivienda de los actores, así como los daños en la tarima de la primera planta. El coste de dichas obras y trabajos deberá ser abonado en un 50% por los demandantes.

SEGUNDO

Condenar solidariamente a los demandados a realizar las obras y trabajos necesarios conforme a las buenas normas de construcción para hacer desaparecer las humedades existentes en el techo del porche de entrada a la vivienda de los atores.

TERCERO

Condenar solidariamente a D. Simón y a "PROMOCIONES EZCARAY,S.L." a realizar las obras y trabajos necesarios conforme a las buenas normas de construcción para colocar la salida de acceso a la cubierta.

CUARTO

Todas las obras y trabajos señaladas en los tres puntos anteriores se realizarán bajo la dirección, control y verificación de un técnico director de ejecución designado judicialmente, cuyos honorarios se abonarán conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia.

QUINTO

No hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso por la parte actora formulado frente a la sentencia de instancia, hemos de señalar inicialmente que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Específicamente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos de exponer que el artículo 348 de La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto del que resulta que la prueba de peritos es de libre apreciación para los jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito. Las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y, de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo, hemos de indicar que, con el sistema instaurado por La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art.336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados por las partes regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ), dándoles valor de verdadera prueba (art. 299-4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (arts. 337-2 y 338 ) sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339-2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgador desde el análisis crítico fundar su resolución en una u otra pericia o interpretar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. En este sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 8 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de Navarra, de 23 de enero de 2003, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de enero de 2004, y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 19 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Que, en primer lugar, impugnan los actores el pronunciamiento que condena solidariamente a los demandados a realizar las obras y trabajos necesarios conforme a las buenas normas de construcción para hacer desaparecer las humedades y condensaciones existentes en el interior de la vivienda así como los daños en la tarima de la primera planta, abonando los demandantes el 50% del coste de dichas obras y trabajos o gastos que se generan por la reparación, alegando los recurrentes que ellos no contribuyeron a la producción del daño causado ya que la vivienda fue adquirida una vez finalizada, y los vicios o defectos constructivos se deben a la no ejecución conforme al proyecto, sin contribución de los actores a su existencia como tampoco han contribuido a que los daños se hayan seguido generando hasta la actualidad, solicitando, por ello, se excluya la obligación de los actores de abonar el 50% del coste.

Ciertamente, la producción de las humedades y condensaciones no resulta imputable en modo alguno a los demandantes, dada la causa de las mismas, según la prueba pericial practicada. Tres son los informes periciales aportados, dos de ellos ratificados y precisados a presencia judicial. En primer lugar, el que se adjunta a la demanda (folios 37 a 60), que al respecto señala que el grado medio de humedad en el suelo de madera es del 26% "debido a la humedad que se produce en el forjado sanitario al no disponer de ventilación", añadiendo que "las cámaras bajo forjado de planta baja deberán estar ventiladas. En caso contrario la acumulación de humedad puede transmitirse al pavimento a través del forjado y solera (como ha ocurrido en esta casa)"; refiere el perito la previsión en el proyecto (partida 6.19 del presupuesto del proyecto) que se comprueba no ejecutada de doble rejilla de ventilación, señalando que "en la inspección realizada no se aprecia ninguna rejilla de ventilación de la cámara bajo forjado de planta baja y por tanto, no existe ningún tipo de ventilación de la cámara"; respecto a la cámara de aire del faldón de cubierta sobre planta primera, expresa el informe "se comprueba que no existe ventilación de ningún tipo y por tanto con la consiguiente formación de humedades y condensaciones interiores", añadiendo que, a pesar de la previsión del presupuesto del proyecto (partida 5.2), y tras la realización de catas en dichos faldones se comprueba que los tabiques de...

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