SAP Barcelona 299/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:5258
Número de Recurso804/2004
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 804/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 687/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 299/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 687/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de D. Abelardo y D. David representados por la Procuradora Dª. Begoña Saez Pérez, contra UNIÓN JUPITER, S.L. representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, contra D. Millán representado por la Procuradora Dª. Concha Cuyas Henche, y contra D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dª. Laura López Tornero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Begoña Saez Pérez en nombre y representación Don. David Don. Abelardo contra JUNIO JUPITER S.L., Don. Jose Enrique Don. Millán, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados, a llevar a cabo las obras necesarias para reparar y subsanar, con la inspección técnica a designar por este Juzgado y expensas de los actores, la ruina, desperfectos y vicios de la construcción sufridos en los elementos privados de las fincas propiedad de los actores en el inmueble sito en 08290- Cerdanyola del Vallés, CALLE000 número NUM000, de conformidad con lo detallado en el informe aportado junto con la demanda, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las demás partes quienes se opusieron al recurso de contrario en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de convenir con los recurrentes D. Millán y D. Jose Enrique en que los vicios constructivos constatados en las viviendas propiedad de los actores, D. Abelardo y D. David, no pueden ser calificados de ruinógenos a los fines de hacer responder al aparejador y arquitecto de la obra por la vía prevista en el art. 1591 CC como en la demanda se postulaba y se declaró, en realidad de forma inmotivada, por la juez a quo. Tales vicios son los que se describen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, descripción que damos aquí por reproducida. Y, como se deduce de las tres pruebas periciales practicadas en primera instancia (v. informes emitidos por D. José, D. Jose Antonio y D. Juan Pablo unidos a los folios 166 a 195, 435 a 441 y 355 a 377), se trata de simples defectos de ejecución material sin trascendencia en la estabilidad, seguridad o habitabilidad de los inmuebles, por lo que no existe ruina física y tampoco ruina funcional ni siquiera en los amplios términos en que jurisprudencialmente se ha interpretado tal concepto. Y es que, según se razonaba en la STS de 15 de octubre de 2003, con cita de la de 4 de noviembre de 2002, la denominada ruina funcional "tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afectan al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción". En definitiva, conforme a dicha sentencia, para apreciar ruina funcional es preciso que los defectos tengan una envergadura o gravedad que exceda "de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad" o, en palabras de la STS de 18 de septiembre de 2003, impidan o al menos dificulten "el disfrute, la...

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