STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Enero de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:123
Número de Recurso6948/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00021/2005 Recurso 6948/98 SENTENCIA NUMERO 21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a 13 de Enero de 2.005 Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 6948/98 interpuesto por Asociación de Viandantes A Pie representada por la Procuradora Begoña Fernández Jiménez contra el Acuerdo del Pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Madrid de fecha 30-7-98 que aprobó definitivamente la Ordenanza de Circulación para esta Villa. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 19 de Mayo de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de Julio de 2.004 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero de 2.005 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí y habiendo formulado voto particular el Ilmo. Sr. D. Javier E. López Candela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dª María Antonieta en calidad de DIRECCION000 de la "Asociación de Viandantes A PIE" representada por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez impugna el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30-7-98 que aprobó definitivamente la Ordenanza de Circulación para esta Villa.

Se impugnan en concreto los artículos 8, 39, 49, 52, 53 y 63 de la referida Ordenanza por entender que restringen los derechos peatonales reconocidos en el Reglamento General de Circulación, y, en concreto, el derecho a circular por la calzada cuando ésta no exista o sea impracticable, y en las calles residenciales; el derecho a cruzar la calzada fuera del paso de peatones cerciorándose de que no se produce riesgo ni entorpecimiento alguno; el art. 63 permite estacionar motocicletas enlas aceras con determinadas condiciones, lo cual es contrario al art. 39.2 letra e) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que "prohibe taxativamente estacionar en las aceras por estar reservadas al tránsito de peatones; y finalmente, alegar la nulidad del art. 8 de la referida Ordenanza que otorga competencias al Ayuntamiento de Madrid en materia de señales de tráfico, contraviniendo expresamente los arts. 7 y 55 de la Ley de Tráfico .

SEGUNDO

La Corporación demandada alega falta de legitimación activa por no acreditarse un derecho o interés directo, y por no haber impugnado en vía administrativa el art. 8 de la Ordenanza; se opone asimismo en cuanto al fondo por entender que los preceptos impugnados no contravienen ni la Ley de Tráfico ni el Reglamento que la desarrolla, sino que son acordes con las prescripciones de ambos.

TERCERO

Rechazamos en primer lugar la alegada falta de legitimación de los recurrentes, toda vez que el objeto del presente recurso lo constituye una disposición general dirigida a todo ciudadano de la Villa de Madrid, y cuya aplicación les va a afectar a sus derechos e intereses legítimos, no pudiendo quedar constreñida la tutela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por las alegaciones que se hubieran vertido en el trámite de información pública; estando además contemplada la legitimación de los recurrentes por el art. 19 de la Ley 29/98 de 13 de Julio que reconoce tal cualidad procesal "a las Corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", supuesto que concurre en la "Asociación de Viandantes a pie" a quienes afecta directamente la Ordenanza impugnada

CUARTO

Por razones de sistemática es preciso analizar con carácter previo, la atribución específica de funciones administrativas que requiere un fundamento legislativo y una predeterminación rígida, ya que la distribución de las competencias administrativas no puede fundarse en motivos de carácter discrecional y precario, sino que debe estar basada en la Ley en virtud de los arts. 9 y 103 C.E .. Por tanto, es la Ley la única que puede establecer las estructuras administrativas descentralizadas y la que les asigna sus respectivas competencias, de tal manera que la potestad normativa de los municipios no puede modificar el principio de jerarquía normativa sino que está supeditada a éste. La Ordenanza impugnada en la presente litis, tiene su ratio última en el art. 25 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, que expresamente atribuye al municipio competencias para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas; estando dicho precepto en concordancia con las prescripciones del art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de Marzo que aprobó el texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece además todas las competencias municipales para cumplir con la función de ordenación y control del tráfico, siempre en desarrollo de la citada Ley y de su Reglamento aprobado por R.D. 13/92 de 17 de Enero vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad que en todo caso, serían contrarios al art. 149.21 de la C.E . que expresamente atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de "tráfico y circulación de vehículos a motor", sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 7/85 de 2 de Abril que autoriza a las Corporaciones Locales a intervenir la actividad de los ciudadanos mediante Ordenanzas en los términos establecidos en el art. 7 del RSCL , que son revisables por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a quien compete resolver sobre la adecuación de las mismas a la cobertura legal habilitante. Procede por tanto, en el marco anteriormente descrito, entrar a analizar cada uno de los preceptos impugnados en el presente recurso, en relación con las prescripciones contenidas en la Ley y en su Reglamento.

QUINTO

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