STSJ Comunidad de Madrid 30/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2021
Fecha29 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0027471

RECURSO 1017/2018

SENTENCIA NÚMERO 30

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1017/2018, interpuesto por AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS, representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro y dirigido por la Letrada Dª. Olga Fernández del Castillo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 5 de octubre de 2018, por el que se aprueba la Ordenanza de Movilidad Sostenible (B.O.C.M nº 253 de 23 de octubre de 2018), así como contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se desarrolla el régimen de gestión y funcionamiento de la Zona de Bajas Emisiones "Madrid Central", publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM), núm. 8.268, el 30 de octubre de 2018.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y está personada como interesado ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Campos Montellano y dirigido por el Letrado D. Jaime Doreste Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso por AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 5 de octubre de 2018, por el que se aprueba la Ordenanza de Movilidad Sostenible (B.O.C.M nº 253 de 23 de octubre de 2018), así como contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se desarrolla el régimen de gestión y funcionamiento de la Zona de Bajas Emisiones "Madrid Central", publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM), núm. 8.268, el 30 de octubre de 2018.

Tras los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de dicha disposición general y su acuerdo de ejecución, anulándolos totalmente y declarándolos no ser conformes a Derecho, por cuanto respecto del primero no se ha aportado en el expediente de elaboración ningún informe técnico-económico conforme establece el Art. 7.3 de la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y, en relación con el Acuerdo de ejecución, declare también su no conformidad a Derecho por infracción del mismo precepto legal y por infringir el principio de jerarquía normativa.

Subsidiariamente, caso de no estimar lo anterior, declare la nulidad parcial de los siguientes preceptos de la Ordenanza de Movilidad Sostenible para la Ciudad de Madrid: Arts. 15; 16; 35.7; 49.4, 52.1 apartado k); 52.2; 52.3, apartados a) y b); 54 ; 55, 64.1; 135.4; 171.4; 175.2, 176.1, 176.5, 177, 178, 179, y Anexo II; 230.5; 239.3 a); 245.2; 246.2; 248; 265.2 y Disposición transitoria primera, así como la señalización horizontal incorporada al Anexo III del Acuerdo de desarrollo de "Madrid Central".

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, el Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando no haber lugar a la nulidad de los Acuerdos recurridos.

Por Ecologistas en Acción se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se desestime el recurso, con imposición de costas.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 5 de octubre de 2018, por el que se aprueba la Ordenanza de Movilidad Sostenible (B.O.C.M nº 253 de 23 de octubre de 2018) y el Acuerdo de 29 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se desarrolla el régimen de gestión y funcionamiento de la Zona de Bajas Emisiones "Madrid Central", publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM), núm. 8.268, el 30 de octubre de 2018.

Por mayor claridad sistemática expondremos a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho cada motivo de impugnación articulado en la demanda y sus correlativos argumentos en oposición a dicho motivo esgrimidos por los codemandados, así como la resolución de cada motivo.

No obstante con carácter previo debemos analizar la alegación que hace la interesada Ecologistas en Acción de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente al no acreditarse que ostente un derecho o interés legítimo.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada. Para ello debemos reproducir lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 27/04/2016, recaída en autos de procedimiento ordinario 510/2014, con ocasión de la impugnación por la ahora recurrente del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 2014, por el que se aprobó la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid (BOCM nº 144, de 19 de junio de 2014).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de julio de 2.009 recuerda el concepto general del interés legítimo afirmando que "Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3 )"."

En lo que se refiere al concreto aspecto de la defensa de intereses colectivos, se establece la exigencia de un vínculo concreto entre los intereses que estatutariamente representan las asociaciones y el objeto del debate en el recurso pues también en el ámbito de defensa de los intereses de las asociaciones es preciso que exista un interés legítimo para justificar su legitimación como se predica de la de cualquier persona física. De este modo, atender a la finalidad estatutaria de la asociación en cuestión resulta primordial, pues solamente cuando aquélla tenga por objeto atender y promover, según la citada finalidad, los intereses propios en conflicto, estará justificada la existencia de un interés colectivo legitimador ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Además, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que señala en su sentencia nº 195/1992, de 16 de noviembre " que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

En el presente caso, de la documentación aportada con el escrito de interposición, se desprende que la Asociación recurrente tiene como uno de sus fines (entre otros), "la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los automovilistas, en relación con el uso y disfrute de los vehículos a motor" (art. 3.a) de los Estatutos). Este fin de la Asociación tiene directa conexión con la materia regulada por la disposición general impugnada que se refiere a la regulación de la movilidad y estacionamiento de vehículos a motor en la ciudad de Madrid, por lo que existe una clara conexión entre los intereses que representa la Asociación y el objeto del litigio.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación (apartado A de la demanda) y respecto del procedimiento seguido para la aprobación de la Ordenanza de Movilidad Sostenible,...

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