STS, 25 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Enero 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación formulado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha; fue dictada el 24 de diciembre de 1996, en los autos de recurso contencioso administrativo contra una ocupación directa de terrenos destinados a zona verde en la localidad de Las Mesas (Cuenca), sin expediente de expropiación o reparcelación previo.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas- Pumariño Miranda, en nombre y representación de Don Ramón , siendo recurrido el Ayuntamiento de las Mesas, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Mª del Villar Lozano Montalvo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha conocido del recurso número 467/95.

Fue promovido por la representación de Don Ramón ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Mesas (Cuenca) y fue promovido contra la resolución del Alcalde del citado Ayuntamiento de 20 de enero de 1995. Desestimó en ella las peticiones formuladas por el recurrente, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Gonzalo , en relación con terrenos propiedad de los herederos de Don Gonzalo , sitos en esa localidad. Dichos terrenos fueron ocupados de hecho, en actuación que se dice de ocupación directa para zona verde, a fin de que, alternativamente, se procediera a la restitución de la posesión de dichos terrenos se iniciara la expropiación o se comenzara expediente de reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de diciembre de 1996, que se funda en los razonamientos siguientes: a) Tras rechazar las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento, la sentencia considera que los terrenos que han sido ocupados por el Ayuntamiento están clasificados como suelo urbano y están destinados en las Normas Subsidiarias del Municipio a zona verde de cesión obligatoria y gratuita; que tal calificación no es, desde luego, título bastante para su ocupación directa, al no haberse seguido ningún procedimiento que asegure la justa distribución de beneficios y cargas mediante la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente y desarrollo mediante reparcelación, expropiación o cesión gratuita a cuenta de unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento; b) Reconoce la sentencia que el Ayuntamiento ha procedido de hecho a la ocupación directa de los terrenos sin seguir ninguno de estos procedimientos, pero considera que debe desestimar la demanda de Don Ramón ; c) Llega a esta conclusión al declarar probado que el causante del actor y los restantes herederos han procedido, desde que se conoció la ordenación de las Normas Subsidiarias que, en el año 1981, reclasificaron los terrenos de no urbanizables a urbanos, y desde el momento inmediatamente posterior a su aprobación, a la venta de parcelas de lo que era suelo rústico como si de solares se tratase y con unos precios indudablemente superiores a los de simples terrenos rústicos; d) que el Ayuntamiento procedió a realizar una acción urbanizadora intensa en los años 1992 a 1995, financiada en un 90 % mediante contribuciones especiales satisfechas por los vecinos; e) que sobre los terrenos se han venido realizando diversas edificaciones que respetan las normas subsidiarias, el trazado de las calles y las zonas verdes, de forma total que considera hoy difícil la práctica de una reparcelación material, dado que el proceso urbanizador está muy avanzado habiendo variado las ventas realizadas la situación existente y que esta situación impide ahora una determinación del aprovechamiento real en función de la cuota de aprovechamiento de cada propietario y su localización en una parcela ya ajustada al planeamiento; f) Tras exponer esta situación la sentencia desestima al recurso al entender que resulta contrario a los propios actos exigir ahora los beneficios compensadores de la carga impuesta cuando la parte ha estado obteniendo ya hasta ahora beneficios derivados de la acción urbanística pública, hasta el punto de imposibilitar que los instrumentos de ejecución del planeamiento pudieran concretar materialmente en forma justa una distribución equitativa.

Por ello desestima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto del mismo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco de las Alas- Pumariño Miranda, en nombre de Don Ramón ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 16 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de examen preferente el motivo que denuncia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Considera la parte recurrente que ésta habría incurrido en incongruencia, al ser contradictoria su parte dispositiva con los razonamientos que la sostienen, correctamente fundados en la legislación urbanística.

La Sala considera en sus fundamentos de Derecho que es insuficiente la calificación como zona verde de cesión obligatoria y gratuita de unos terrenos en unas Normas Subsidiarias para proceder a su ocupación directa, por ser necesario que la Administración los obtenga previamente en forma que quede garantizado el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas. Al razonar la sentencia que hubiera sido necesaria la delimitación previa de una unidad de ejecución y su desarrollo mediante reparcelación, expropiación o cesión gratuita a cuenta de unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento no entiende la parte recurrente cómo puede haber sido el fallo desestimatorio de la demanda. En particular le parece ilógico que declare la conformidad a Derecho de una resolución municipal que deniega la petición en la que se pide a la Administración que tramite el expediente por el que obtenga un título suficiente para ocupar un terreno que se ha obtenido por una simple vía de hecho.

SEGUNDO

El motivo no prospera ya que la sentencia expresa claramente la razón de su fallo: Lo fundamenta en considerar injusto que el demandante se haya beneficiado de la plusvalía que le ha otorgado la nueva clasificación como urbano del suelo, vendiéndolo a precios de solar en una parcelación practicada sin la necesaria licencia previa (artículo1.8 del Reglamento de Disciplina Urbanística) y que pretenda ahora obtener el beneficio de una reparcelación respecto de las dotaciones locales. Considera que la doctrina de los propios actos - en la que se insiste en el contrarrecurso del Ayuntamiento - impide al demandante lucrarse de la nueva clasificación desconociendo los procedimientos urbanísticos y solicitar luego el estricto cumplimiento de la legislación.

La Sala mantiene, en definitiva, una situación de hecho que le parece justa, una vez consolidada la reclasificación de los terrenos como suelo urbano, al considerar que los actores han obtenido ya una compensación adecuada por el destino a zona verde de la parcela que ha sido ocupada.

Ese resultado no es atacable por incongruencia; basta considerar, junto a la doctrina de los propios actos, la subrogación real que permite la desmaterialización del derecho de dominio, para sustituir su objeto primitivo por un aprovechamiento equivalente surgido de un proceso urbanizador para concluir que la doctrina de la sentencia puede ser desacertada, pero no es incongruente.

TERCERO

Mayor fundamento tiene, en cambio, el primer motivo de casación. Se invoca ya en él, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, infracción del artículo 33 de la Constitución en cuanto garantiza la propiedad privada. Se citan también los artículos 3 b), 7, 143 y 199 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS), de aplicación de obtención de terrenos dotacionales por las Administraciones Públicas y la prohibición de las vías de hecho.

Precisemos que el recurso se ha formulado con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. A pesar de ello invoca normas del TRLRS que han sido declaradas inconstitucionales y que, por ello, no pueden ser tomadas en consideración por la Sala.

CUARTO

El motivo debe prosperar en su invocación del derecho de propiedad (art. 33 CE y 348 CC), ya que el Ayuntamiento recurrido ha procedido en el caso a la obtención de unos terrenos destinados a dotaciones locales mediante simple ocupación posesoria, que no es título válido de adquisición ni puede amparar la inscripción registral a favor de la Administración de la superficie ocupada (artículo 203. 5 y 6 TRLRS).

Esa situación no puede ser mantenida por una resolución judicial, aunque la situación de hecho que así consagre se acomode al interés público de la ejecución del planeamiento y resulte conforme, como entiende la sentencia recurrida, a la doctrina de los propios actos o a criterios de equidad.

La doctrina de la sentencia recurrida es contraria al derecho de propiedad que garantiza el artículo 33 de la Constitución, interpretado en relación con el artículo 1º del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1952, que ha sido ratificado por España por Instrumento de 2 de noviembre de 1990. Toda ocupación material de un terreno sin título o como simple vía de hecho por parte de una Administración pública constituye una vulneración del derecho de propiedad que debe ser anulada por los Tribunales, en la medida en que cualquier intervención de los poderes públicos en el goce del derecho de propiedad debe atenerse siempre al principio de legalidad, para poder ser considerada respetuosa con las garantías que dimanan del artículo 1.1 del citado Protocolo, en relación con el artículo 33.1 CE (sentencia del Tribunal Europeo de 30 de mayo de 2000 (Asunto Belvedere Alberghiera, S.R.L. contra Italia).

QUINTO

No puede invocarse para defender el resultado de la ocupación producida en este caso la figura de la ocupación directa que, aunque desprovista de las normas que pueden hacerla operativa, como razonó la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, sigue subsistiendo en el artículo 203 del TRLRS, tras la STC 61/1997. En la hipótesis de regir en el municipio de Las Mesas las disposiciones sobre delimitación de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano, la figura de la ocupación directa hubiera exigido necesariamente la previa puesta en marcha de un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas que no se ha seguido en este caso. La simple existencia previa de Normas Subsidiarias que destinan los terrenos clasificados como urbanos a zona verde de cesión obligatoria y gratuita no constituye título de adquisición bastante para que la Administración proceda sin más a su ocupación. Dicha ocupación constituye, en cuanto tal, una simple vía de hecho. Es procedente por ello casar la sentencia recurrida y entrar a resolver lo que corresponda según los términos en que el debate resulta planteado en instancia (artículo 102.1.3º LJCA).

SEXTO

La legitimación de la actora, en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Gonzalo está plenamente demostrada por la escritura de poder, así como la titularidad de los terrenos por la prueba practicada. No existe falta de agotamiento de la vía administrativa ni desviación procesal, por lo que se rechazan todas las excepciones opuestas por la Administración demandada.

En cuanto al fondo procede anular la resolución del Alcalde de Las Mesas de 20 de enero de 1995, ya que la ocupación de los terrenos litigiosos de la actora por parte del Ayuntamiento sin ningún procedimiento administrativo previo conducente a su adquisición como dotación local, en ejecución de las Normas Subsidiarias, constituye, como ya se ha razonado, una vía de hecho que no puede ser amparada, pese a la existencia de una parcelación ilegal previa. En consecuencia se estima parcialmente la demanda para anular la resolución recurrida y ordenar al Ayuntamiento que reintegre a la parte demandante los terrenos destinados a la zona verde ocupada. Para obtener la dotación local de que se trata deberá, en su caso, el Ayuntamiento proceder a ejecutar las disposiciones de las Normas Subsidiarias mediante el correspondiente procedimiento de reparcelación y la regularización de la situación existente, con las actuaciones a que haya lugar.

No se ha demostrado en el proceso que la parte demandante haya sufrido perjuicio alguno, ni es procedente tampoco determinar en este momento procesal si el procedimiento adecuado de obtención de la dotación local de que se trata debe ser, o no, el de expropiación forzosa ni, en fin, si el resultado del proceso de regularización de la situación existente y de distribución de beneficios y cargas debe ser, o no, favorable a la parte demandante, como ésta postula en su demanda. Se desestiman, en consecuencia, todas las demás pretensiones formuladas en el pleito.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas no ha lugar a una imposición expresa de las de la instancia (artículo 131.1 LJCA). Cada parte abonará las suyas en cuanto a las de esta casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en representación de Don Ramón . En su virtud casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazando todas las excepciones opuestas, estimamos parcialmente la demanda.

Debemos anular y anulamos la resolución del Alcalde de la localidad de Las Mesas de 20 de enero de 1995 y ordenamos al citado Ayuntamiento de Las Mesas que reintegre a la parte demandante en la posesión de los terrenos ocupados; declaramos que para la obtención de la dotación local en litigio sería necesario proceder a la incoación del debido procedimiento de reparcelación y distribución de beneficios y cargas. Se desestiman todas las demás pretensiones de la demanda.

Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Firmado.: Doña María Fernández Martínez.

10 sentencias
  • STSJ País Vasco 216/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...primera instancia, rechazando la imputación de mala fe en la actora, con remisión a lo que se razonó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002, recurso 4471/1994, en relación con el ejercicio de la acción pública en materia En relación con el estado de ejecución de las obr......
  • STSJ Cataluña 1918/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...se tramitó ni aprobó ningún proyecto de equidistribución, recordando lo dispuesto en el art. 121 del DL 1/2005. Cita la STS de 25 de enero de 2002, recurso 1396/1997, para concluir que la supresión del polígono de actuación impide aplicar la solución preconizada en la misma, siendo que el P......
  • STS, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...294 m2 construidos), titularidad de la recurrente, sin imponerle obligación alguna de indemnizarla. Con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 29 de noviembre de 1997 , de las que efectúa reproducción selectiva de contenidos, concluye que concurren todos lo......
  • STSJ Asturias 265/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos, que supongan su nulidad radical o de pleno derecho. "Precisando en la sentencia del TS de 25-01-2002 "La doctrina de la sentencia recurrida es contraria al derecho de propiedad que garantiza el artículo 33 de la Constitución, interpre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR