STS 780/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteRUPERTO MARTINEZ MORALES
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución780/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZENRIQUE GABALDON CODESIDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO.

SALA TERCERA.

RECURSO NUM 780/03

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales.

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valuesta Bermudez.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 780/03, interpuesto por INDUSTRIAS QUIMICAS EUROTEX, SL representada por el Procurador Sr. Martínez Guerrero y defendida por Letrado, contra resolución de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito el día 20-7-04 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitó Sentencia Estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 23-11-05 tuvo lugar la votación y fallo de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de la sanción impuesta a la entidad recurrente en la resolución impugnada, consisten en la realización de vertidos contaminantes procedentes de la propia industria al colector municipal, siendo susceptibles de producir daños al dominio publico hidráulico, careciendo de autorización administrativa. Conforme a la denuncia y al informe del Área de Calidad de Aguas, el agua resultantes del lavado de las máquinas de fabricación y envasado es recogida mediante una canalización y conducida a un algible interior enterrado en el sueldo, para ser retirada por una empresa gestora de residuos; por el contrario, el agua procedente del patio, de las cubiertas y de los aseos es recogida mediante arqueta y conducida por tubería subterránea al colector municipal; siendo tomada una muestra de agua en la arqueta final de la industria, que vierte al colector municipal de El Viso del Alcor. No obstante ello, el análisis de la muestra permitió la comprobación de una concentración elevada de sustancias tóxicas y peligrosa como el cobre, el cinc y el cadmio, muy contaminantes y recogidas en las relaciones I y II del Anexo titulo III del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, lo que acredita la realidad de la conducta sancionada al haberse vertido al colector aguas residuales originadas en el proceso industrial. Los resultados expuestos en el fundamento precedente enervan el razonamiento de la recurrente en el sentido de que las aguas del algibe no van al colector, por cuanto la muestra se toma en la arqueta final, que sí vierte al colector.

SEGUNDO

Se invoca por el recurrente la prescripción de la infracción aduciendo que no se expresa la fecha de incoación del expediente, por lo que entre la incoación y su notificación pudieron haber transcurrido los dos meses previstos en el art. 6.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora . Tal razonamiento choca con el contenido del expediente. La fecha de incoación es de 6 de mayo de 2002 (folio 15 del expediente) y la notificación de la misma se llevó a cabo el siguiente día 8 (folio 20), en coherencia con las fechas de anteriores actuaciones: el informe del Área de Calidad de Aguas es de 18 de abril de 2002, con fecha de salida del siguiente día 22.

TERCERO

Se invoca asimismo la indefensión producida por no haberse proveído sobre los medios de prueba solicitados, pero ello no se corresponde con el contenido de las alegaciones formuladas al pliego de cargos. No se puede considerar proposición de pruebas la afirmación (folios 21 y 22) de que la entidad recurrente "está a vuestra disposición para realizar un contraanalisis el día dispuesto por vosotros y sin previo aviso, así como la inspección que vosotros deseáis de alcantarillado interno de nuestras instalaciones, para demostrar, que nuestra relación con el colector municipal, no nueva más que a los servicios y vestuarios de nuestra empresa, así como las aguas pluviales que caen sobre nuestro recinto industrial"

CUARTO

Por lo demás la calificación de la infracción como menos grave se acomoda a los arts 316 g) y 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la sanción impuesta la mínima posible conforme al art. 318.1.b) del mismo. El recurso no es de prosperar.

QUINTO

No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por industrias Químicas Eurotex SL contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que se declara conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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