STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2003:8299
Número de Recurso3780/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3780/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 24 de noviembre de 1998, recaída en los autos 1059/95, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución de 25 de mayo de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña por la que se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por un Proyecto de construcción de un vertedero controlado en el Berguedá, así como la relación de propietarios e inicio de expediente expropiatorio.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Cornelio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Cornelio contra la resolución de 25 de mayo de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente, aprobando la relación de bienes y derechos afectados, relación de propietarios e inicio de expediente expropiatorio del Proyecto de vertedero controlado del Berguedá, cuyo acto declaramos nulo y sin efecto alguno. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de diciembre de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el 57 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 1, 9, 10, 17.2 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3 de su Reglamento.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, en concreto de las sentencias que cita, de 23 de marzo de 1977, 26 de mayo de 1987 y 24 de febrero de 1989; de 30 de septiembre de 1996; de 4 de mayo de 1995, y 18 de diciembre de 1998; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y case y anule la sentencia recurrida, declarándola nula y sin efecto.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 15 de septiembre de 2001 la representación procesal de D. Cornelio evacua dicho trámite, en el que tras manifestar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aduce la representación procesal de la Generalitat de Cataluña al articular los dos motivos de casación invocados en su escrito de interposición contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, carecen, a nuestro juicio, de sustantividad jurídica para estimar y, consiguientemente, casar la sentencia recurrida que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cornelio contra la resolución de la Conselleria de Medi Ambient, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó el expediente de información pública de la relación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción del vertedero controlado por el Consell Comarcal del Berguedá, la relación de propietarios, la descripción de los bienes y derechos afectados y la iniciación del expediente expropiatorio, pues el Tribunal a quo, correctamente delimitó y enjuició el thema decidendi de conformidad con la pretensión deducida por la parte demandante, pues el proyecto técnico aprobado por el Consell Comarcal del Berguedá en sesión de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, carece de cobertura suficiente o causa expropiandi para la afectación de los terrenos propiedad del reclamante en la instancia, según declaró la propia Sala de instancia en sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y seis al anular el precitado acuerdo del Consell Comarcal; y esta Sala del Tribunal Supremo, al desestimar en sentencia dieciocho de junio de dos mil uno, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consell Comarcal del Berguedá y la Generalitat de Cataluña contra la referida sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y seis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Comunidad.

SEGUNDO

La legitimidad de la expropiación acordada mediante la aprobación por el Consell Comarcal del proyecto de construcción del vertedero controlado constituye la raíz y causa determinante de la expropiación, y es, en definitiva, su presupuesto o requisito habilitante, según los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiéndose implícitas en el referido proyecto la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación según el artículo 17.2 de la mencionada Ley, cuando comprenda cómo, en el supuesto que analizamos, la descripción material y detallada de las fincas afectadas.

Consiguientemente, la anulación del proyecto de vertedero comarcal controlado por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de once de junio de mil novecientos noventa y seis no sólo dejó ab initio sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, sino que consiguientemente acarreó la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la fase de determinación del justiprecio, máxime cuando dicha sentencia que fue recurrida en casación este Tribunal Supremo en sentencia de dieciocho de junio de dos mil declaró no haber lugar al recurso y por ende devino firme la sentencia del Tribunal a quo que anuló el proyecto de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En consecuencia, son intranscendentes las alegaciones que formula la representación procesal de la Administración recurrente al reproducir en su primer motivo de impugnación lo ya aducido en el recurso de casación número 1500/1997, contra la meritada sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y seis, y también resulta baladí la invocación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto de los convenios de colaboración que pueden suscribir, en su ámbito competencial; las Administraciones públicas, pues como certeramente señala la sentencia recurrida, la falta de competencia del Departament de Medi Ambient, el procedimiento seguido para iniciar la expropiación y la audiencia de los afectados, no son sino meras consecuencias tangenciales de la actuación del Consell Comarcal del Berguedá de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro que aprobó el proyecto de construcción del vertedero controlado, ya que según hemos indicado la anulación de la aprobación definitiva del citado proyecto acarreó la nulidad del procedimiento expropiatorio, según los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 11 de su Reglamento ejecutivo, sin que pueda subsanarse o convalidarse como pretende la Administración recurrente por un posterior acuerdo del Consell Comarcal del Berguedá de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que per se no modifica ni altera en lo sustancial el acuerdo de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto ni siquiera fue contemplado por las Salas de instancia y de nuestro Tribunal Supremo al examinar la legalidad del mencionado proyecto de veinticinco de enero.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 24 de noviembre de 1998, recaída en los autos 1059/95; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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