SAP Madrid 226/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha27 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00226/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002525 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 870 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De:

Procurador:

Contra: AUDISAN CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SOBRE: proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 870/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GETAFE, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Angelica y Filomena

, representadas por la Procuradora Dª. Mercedes Rey García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, AUDISAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de DOÑA Angelica Y DOÑA Filomena debo absolver y abuselvo a la entidad MERCANTIL AUDISAN CORREDURÍA DE SEGUROS SL de las pretenciones contra ella formuladas y conexpresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivo, ordenando la devolución de la cantidad consignada por la demandada MERCANTI AUDISAN CORREDURÍA DE SEGUROS SL a la misma una vez firma la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta, en lo menester, el razonamiento jurídico primero de la resolución recurrida en

todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. Se rechazan expresamente los razonamientos jurídicos segundo y tercero, que serán reemplazados por lo que se expresa en el razonamiento décimo quinto de la presente.

SEGUNDO

(1) En fecha 4 de noviembre de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Getafe (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Angelica y doña Filomena frente a la entidad mercantil «Audisán Correduría de Seguros, SL», y, en su virtud, resolvió absolver a la expresada demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

(2) Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Angelica y doña Filomena interpuso recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de enero de 2011, fundado en los siguientes motivos «... PRELIMINAR.- Además de adolecer la sentencia de instancia de poca claridad y ser muy compleja en su redacción, incurre en error cuando manifiesta que la actora basa su demanda en las causas de resolución del arrendamiento del art. 27 de la LAU de 1994 y ello porque en modo alguno esto se ha producido. La demanda en el apartado "fondo del asunto" ejercita su acción de resolución por incumplimiento con base en la cláusula segunda del contrato y en el propio Código Civil arts. 1124 y 1569-3° pero sin referencia a la LAU de 1994 habiéndose además alegado en el acto del juicio que el contrato objeto del pleito estaba sometido a la LAU de 1.964.

PRIMERO

Se comete en la sentencia de instancia infracción por no aplicación del art. 1281 del Código Civil . Considera la sentencia de instancia que nos encontramos ante el problema de interpretar una cláusula contractual a juicio de ella "redactada en términos genéricos e incorrecta desde el punto de vista gramatical".

Pues bien tal cláusula segunda no esta en modo alguno redactada como se dice sino concreta y perfectamente determinada: "Dicho localserá destinado EXCLUSIVAMENTE a la actividad de gestoría y correduría de seguros NO PUDIENDO LA ARRENDATARIA DEDICARLO A NINGUNA OTRA ACTIVDAD" sin que acertemos a entender donde situa la sentencia de instancia la incorrección gramatical; la cláusula esta redactada de tal modo que no puede tener otras acepciones que las que la misma contiene.

Establece el art. 1286 Cc que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato pero, ¿Dónde existe en la cláusula segunda palabra alguna que de conformidad con el citado articulo pueda tener distintas acepciones?. Es claro y terminante que ninguna y por ello no es aplicable el art. 1286 sino el 1281 "si lo términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Este art. 1281 recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual que se pueden resumir en: a) principio de tomar en cuenta la voluntad de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes y c) principio de confianza y buena fe entre ellas. La doctrina jurisprudencial mas general ha señalado que las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 Cc constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tienen rango preferencial el párrafo primero del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos del contrato no deja lugar a dudas no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los arts. siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal ( STS 23-1-03 ). Este art. 1281 viene a tratar de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS 20-2-99 ) que es precisamente lo que ha sucedido en este caso en que el juez de instancia so pretexto de una interpretación no necesaria, dada la claridad de los términos, altera la declaración de voluntad que en ella se contiene ("sin que se pueda dedicar a otra actividad").

Por ello decimos que yerra la sentencia cuando acude, sin necesidad, al art. 1286 Cc . El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula, no puede ser objeto de otra interpretación que la que resulte de sus propios términos gramaticales a lo que viene obligada tanto las partes como el juzgador ( STS 13-11-85 ) por imperio del art. 1281 Cc .

No existe ambigüedad alguna y no cabe que el juez de instancia indague al amparo del 1286 sobre lo que quisieron las partes que fue "no pudiendo la arrendataria dedicarlo a ninguna otra actividad".

  1. - Derivada de la no correcta interpretación de la cláusula segunda del contrato alegamos la erronea interpretación que realiza el juez de instancia sobre la prueba practicada en relación con la actividad desarrollada en el local.

    Después de admitir que la actividad denunciada y prohibida se desarrolla en el local llega a la increíble conclusión, después de la prueba practicada, que las actoras "no hicieron nada por modificarlo".

    Las actoras:

    -Levantaron acta notarial en la que se observa que la actividad que entonces se desarrollaba en el local era la de agencia de propiedad inmobiliaria.

    -Requieren a la demandada mediante burofax para que cesaran en la actividad prohibida. Presentan ante el Juzgado de Primera Instancia de Getafe demanda de acto de conciliación en el año 2008.

    -Mantienen contactos con los representantes de la sociedad a fin de intentar buscar una solución al tema sin llegar a ningún resultado por lo que mis representadas se vieron abocadas a presentar la demanda cuya sentencia ahora recurrimos.

    -Presentaron con la demanda documentación acreditativa de que la actividad de API se seguia realizando incluso en el momento en que se celebró el juicio (septiembre 2010).

    Es decir, las actoras no mantuvieron en ningún momento, como dice en la sentencia de instancia, una actitud pasiva ante el cambio de actividad lo cual ha quedado acreditado con toda la prueba que se ha practicado pero aunque as¡ hubiera sido no puede afirmarse "que obra de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal sin que previamente existan hechos, actos o conductas que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no actuaran ( STS 16-12-91 ).

    Las arrendadoras no tienen la carga de manifestar su oposición o consentimiento a la...

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