SAP Córdoba 214/2012, 9 de Mayo de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1469
Número de Recurso175/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2012
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba

Procedimiento Ordinario 171/11

Rollo 175/12

SENTENCIA Nº 214/12

En la ciudad de Córdoba, a nueve de mayo de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Rita representada por la Procuradora Sr. Cuevas Velasco y asistida del Letrado Sr. Oliva Bayón contra Dª Antonieta representada por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida del Letrado Sr. Blanco García-Arévalo y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la representación procesal de Dª Rita habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011 cuyo fallo textualmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rita contra Dª Antonieta, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 7/05/12.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano, basada en las causas de denegación de la prórroga forzosa previstas en los apartados 3 º, 4 º y 5º del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al referirse a un contrato de alquiler de finca urbana fechado el 1 de marzo de 1977. También es objeto de este litigio la causa de resolución contemplada en el artículo 114, 7º de la citada Ley, por considerar la demandante que la inquilina habría realizado obras en las habitaciones arrendadas, sin contar con su permiso.

La Sentencia desestima la demanda por no haberse acreditado la concurrencia de causas de denegación de la prórroga forzosa del arrendamiento de la vivienda, sita en la CALLE000, nº NUM000 de Córdoba, ni ser las obras realizadas en dicho inmueble constitutivas de una mínima modificación del volumen y configuración del inmueble. Por lo demás, la resolución judicial aprecia la existencia de prueba suficiente para deducir un consentimiento presunto respecto de las obras efectuadas en la vivienda, al contrario de lo que en la demanda se sostenía.

En el primer motivo de su recurso de apelación se recalca por la representación procesal de doña Rita que la existencia de la vivienda que la propia demandada reconoce haber adquirido en Palma del Río, calificada como de protección oficial, acreditaría, por deber ser la misma la residencia habitual de su propietaria, la concurrencia de la causa de denegación de la prórroga forzosa contemplada en el quinto de los apartados del artículo 62 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, consistente en que el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada .

En apoyo de su argumentación hace expresa referencia la parte apelante al Decreto 2114/1968, que contiene el Reglamento de V.P.O. y, en concreto, a la obligatoriedad de que constituya la residencia habitual y permanente de su titular (artículo 107 ), de lo que colige que no puede dedicarlo doña Antonieta a segunda residencia o a otro uso, como el de reservarlo para el momento en que se jubile, que fue al que hizo expresa referencia ya el escrito de contestación a la demanda.

Con todo, el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones legales contraídas al adquirir una Vivienda de Protección Oficial, con independencia de las consecuencias administrativas que pudieran derivarse, no es determinante de lo que ha de probarse ante la jurisdicción civil en cuanto a la concurrencia del motivo alegado en el recurso de apelación, en el que ya no se hace mención más que a la quinta de las causas de denegación de la prórroga forzosa previstas en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos de 1964 . Si la Sra. Antonieta no vive en el piso del que es propietaria en Palma del Río, lo que parece desprenderse no solo de sus manifestaciones, sino, entre otras pruebas a las que hace expresa referencia la resolución recurrida, del hecho de que esté empadronada en Córdoba (según certificación expedida por el Ayuntamiento de esta ciudad, folio 40 de las actuaciones) y de las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Raúl, que asevera en su informe que en la vivienda de Palma del Río no existen indicios de que se haya estado habitando desde que se adquirió (así consta en sus conclusiones, folio 70 de la causa), lo único que se acredita es que ha tenido desocupada y a su disposición la vivienda.

Ahora bien, con dicha situación no se agotan las premisas exigidas por la causa de enervación de la prórroga forzosa a la que alude el recurso, puesto que la vivienda de la que dispone la arrendataria ha de ser, además, apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada.

Hay que tener presente, a este respecto, la distancia que media entre las localidades de Palma del Río y Córdoba, en relación con el lugar donde desarrolla sus actividades habituales, en especial su profesión u oficio, la arrendataria, ya que ha de ser el punto de referencia a la hora de la fijación de su domicilio, de lo que, luego, se podrá deducir si, en efecto, es apto para la satisfacción de las necesidades de la demandada el piso de su propiedad sito en Palma del Río.

La Sentencia considera probado que la arrendataria desarrolla su trabajo en Córdoba y reputa ilógico que tuviera que trasladarse todos los días más de cincuenta kilómetros desde Palma del Río hasta esta capital, para desempeñarlo. No discute el recurso que, en efecto, doña Antonieta tenga su domicilio en esta ciudad, y que, por otro lado, disponga de una tienda en Córdoba, donde desarrolla su trabajo (el testigo Sr. Jesús Ángel también confirma que regenta una pequeña mercería). Hemos de partir de la premisa de que si la distancia de ambas viviendas a su centro de trabajo fuera parecida, con un análogo servicio de transporte urbano, podría apreciarse la identidad entre ellas en lo que respecta a la satisfacción de las necesidades de la demandada, que son las de poder atender al comercio que posee de forma adecuada.

Es ostensible que si el piso del que es propietaria la Sra. Antonieta se encuentra a una distancia de más de cincuenta kilómetros, el contraste con la cercanía de la casa alquilada al negocio que regenta pone de manifiesto que no sirve en igual manera a las necesidades de la inquilina en lo tocante a cuestión tan importante. A estas circunstancias, que van más allá de la mera incomodidad, se suma el que no sea lo mismo (son palabras...

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