SAP Orense, 28 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:701
Número de Recurso218/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 218/06

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Presidente, en sustitución por disfrute del titular de vacaciones, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a VEINTIOCHO de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 224/03, Rollo de apelación nº 218/06, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Juan Alberto y D/Dª Elvira, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y asistidos/as por el/la Letrado/a D./Dª JOSE FRANCISCO DE CASTRO GONZALEZ y, como APELADO, la "COMPAÑIA ASEGURADORA OCASO", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARTA PRIETO MATESANZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. DAVID DE LEON REY; sobre reclamación de cantidad.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO DOS DE LOS DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de abril de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo desestimar la demanda presentada por el procurador D. Xosé Prada Martínez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, en nombre propio y de Dª Elvira en sustitución procesal por fallecimiento de Dª María del Pilar frente a OCASO, S.A. DE SEGUROS, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Juan Alberto y D/Dª Elvira recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En relación con la naturaleza del recurso interpuesto debe señalarse que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, en esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En suma, como ha declarado la...

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