AAP Sevilla 242/2005, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1643
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 1.501/2005- 2B

ASUNTO PENAL.- 205/04.

JUZGADO: PENAL NÚM. 4.

SENTENCIA NUM. 242/2005

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente)

En la Ciudad de Sevilla, a once de MAYO de Dos Mil CINCO.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 205/04 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de maltrato contra el acusado Roberto cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, Acusación Particular Amelia y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2004 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Roberto como autor responsable de los delitos y faltas siguientes a las penas relacionadas:

  1. de un delito del maltrato habitual previsto y penado en el artículo 153 C.P., a la pena de prisión de dos años y seis meses, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo que dure la condena por este delito;

  2. de una falta de lesiones del artículo 617.1, a la multa de 2 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de 30 días de privación de libertad en caso de impago;

  3. de un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado de los artículo 74 y 468, a la pena de multa de 30 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de 450 días de privación de libertad en caso de impago;

  4. de dos faltas de vejaciones injustas del artículo 620.2, a las penas de multa de 20 días con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de 10 días de privación de libertad por cada una en caso de impago;

  5. de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2, a la de prisión de un año y tres meses

  6. de dos faltas de amenazas del artículo 620.2, la de multa de 20 días con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de 10 días de privación delibertad por cada una en caso de impago; y

  7. Acesoria de prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, del artículo 57 C.P. por tiempo de cinco años.

Le condeno igualmente al abono de las costas del presente juicio.

Debo absolver y le absuelvo de los restantes pedimentos, es decir, del delito de lesiones físicas y psíquicas, del delito contra la integridad moral, de las faltas de amenazas restantes."

La sentencia fue aclarada por Auto de 30 de noviembre cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero: Procede aclarar la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 en el sentido de modificar el testo del epígrafe g) del fallo de la misma, añadiendo la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la víctima;

Segundo

no procede aclarar dicha sentencia en el sentido solicitado de establecer la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones psíquicas."

"PARTE DISPOSITIVA

Primero

Procede aclarar la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 en el sentido de modificar el texto del epígrafe a) del fallo de la misma, eliminando de la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas;

Segundo

procede aclarar la misma en el sentido de establecer la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones introduciendo un nuevo párrafo en el fallo de la sentencia con el siguiente dictado;

Debo condenar y condeno, igualmente, al acusado a que indemniza en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas a Doña Amelia en la cantidad de 800 euros."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de Amelia y Roberto recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitados los recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29 de abril de 2005.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia. Si bien se añade que como consecuencia de la situación de maltrato la víctima sufre estrés postraumático presentando una sintomatología ansiosa depresiva que afecta a su comportamiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Roberto como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153 de CP,(redacción anterior ala modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003), una falta de lesiones, un delito de quebrantamiento de medida, dos faltas de vejaciones injustas, un delito de amenaza y dos falta de amenazas, la representación de la acusación particular interpone recurso de apelación entendiendo que la sentencia se ha dictado habiéndose apreciado de modo erróneo la prueba practicada y que en algún supuesto, que concreta, se ha infringido las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Mantiene la recurrente que los hechos deben ser considerados no como falta de lesiones sino delito de lesión física del art. 147 1. del C.P.. Sin embargo, una vez analizadas las actuaciones no convenimos con su criterio y sí con el que expresa el Juzgado de la Instancia. Para ello no basamos en el informe de sanidad que obra al folio 107 de las actuaciones. En el mismo se expresa por el médico forense que las lesiones fueron diagnosticadas como ,contusión cervical" y que curaron a los 20 días, requiriendo de la primera asistencia facultativa. Cierto es que también expresa que necesitó tratamiento con analgésicos antiinflamatorios miorrelajantes y reposo domiciliario, ahora bien esta prescripción de analgésicos no integra el concepto de tratamiento médico necesario para la consideración del hecho como delito. Ya el juzgado trata este tema en sentencia empleando argumentos que suscribimos por que hace una interpretación correcta del precepto legal aplicado.

Como ya exponíamos en Autos de marzo de 2003 y de junio de 2003, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias.

En el presente caso, el médico forense ha determinado la sanidad del apelante con pleno conocimiento de los partes médicos de esencia obrantes en la causa y ha concluido que Amelia ha curado de las lesiones sufridas ,contusión cervical", después de la primera asistencia facultativa. No desconocemos la existencia de prescripción farmacológica y reposo domiciliario prescrito, pero ese único acto medico no integra el concepto de tratamiento, como con acierto concluye el juzgador de la instancia.

No podemos considerar como tratamiento médico el reposo domiciliario y la prescripción de analgésicos, dado que todos quedan consumidos en la primera asistencia facultativa. La mera prescripción por facultativo, de fármacos analgésicos y reposo, cuya auto-administración y en su caso constancia, sin duda puede efectuar el propio lesionado, no puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico, superior a la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, en el sentido dado a estas expresiones en el artículo 147 del vigente Código Penal; debe observarse, a estos efectos, la no inclusión, por el legislador, en este precepto, de la idea de tratamiento farmacológico; en definitiva, la lectura del informe médico- forense obrante al folio 107 de las actuaciones, y de los artículos 617, 1 y 147 del vigente Código Penal, obliga a concluir en que, pese a todo lo alegado por la parte recurrente en el cuerpo de su escrito de recurso, las lesiones de autos, no necesitaron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico. Entender que el tratamiento farmacológico que puede ser auto-administrado y el reposo domiciliario, pudieran ser equiparados a tratamiento médico supone hacer una interpretación extensiva del concepto, en contra del reo no admisible en derecho penal. Estas consideraciones imponen la desestimación de este motivo de oposición a la sentencia.

TERCERO

Como segundo punto de oposición la sentencia mantiene la apelante que el acusado debe ser condenado también por un delito de lesiones síquicas del art 147.1 del C.P. Pues bien, en este punto entendemos ajustada la valoración que en el plano legal ha efectuado el juzgador de la instancia. Es decir, no desconocemos el daño síquico que sufre la Víctima Amelia por la situación de violencia que ha padecido, ahora bien ello queda integrado en el delito de maltrato habitual y el trastorno de estrés postraumático (sintomatoloigía ansioso depresiva en palabras de la sicóloga Julia en la vista oral que afecta a su comportamiento cotidiano), debe ser considerada secuela a tratar en el siguiente punto de oposición a la sentencia (responsabilidad civil), pero no se le...

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