SAP Álava 112/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:736
Número de Recurso74/2006
ProcedimientoRollo apelación faltas
Número de Resolución112/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/000800

Rollo ape.faltas 74/06

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 (Vitoria)

Procedimiento: Juicio faltas 50/06

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Apelante: María Antonieta

Abogada: MARIA TERESA GOMEZ

Apelante: Mauricio

Abogada: MARIA PILAR BERNAL

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día uno de septiembre de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/06

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 74/06, dimanante de Juicio de Faltas nº 50/2006,

procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por incumplimiento régimen y vejaciones, promovido por Dª María Antonieta y D. Mauricio, dirigidos por las Letrados Dª Maria Teresa Gómez Pérez y Dª Maria Pilar Bernal Martin, respectivamente, y representados por sí mismos, frente a la sentencia dictada en fecha 21.02.06, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. María Antonieta como autor responsable de una falta de incumplimiento de convenio regulador a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarias, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad subisidiaria del art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Mauricio como autor de una falta de vejaciones injustas a a pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se determinarán previa fijación del plan de cumplimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Mauricio de la falta de maltrato de obra que se le imputaba".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpusiron recursos de apelación por Dª María Antonieta y D. Mauricio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recursos que se tuvieron por interpuestos mediante proveído de 26.04.06, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones, presentando ambas partes litigantes escrito de oposición al recurso presentado de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 04.05.06 oponiéndose a los recurso. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 27.07.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia, pasando los autos al Magistrado designado conforme al turno establecido para dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

Analizando los dos recursos de apelación planteados, con los documentos que se han presentado, llama la atención que se hayan podido celebrar dos vistas orales para enjuiciar en este procedimiento, por un lado, la responsabilidad penal de los dos recurrentes y, por otro, en otro juicio de faltas ( el número 85/06) la culpabilidad del actual compañero sentimental de la Sra. María Antonieta, cuando se trata sustancialmente de unos mismos hechos íntimamente conexos, estimando que lo más acorde con la LECr. ( art. 17) hubiese sido que se hubiera celebrado en uno, evitando igualmente nuevas comparecencias de las personas que ya depusieron en el anterior, especialmente los testigos ajenos al conflicto familiar, y, si, como se aduce y se prueba, en el segundo juicio se reprodujo la prueba practicada en éste, para obviar ese problema, habría que indicar que tal forma de proceder no es conforme con la doctrina del TC, a pesar de que haya sido la misma persona la que ha juzgado las acciones de los distintos intervinientes en el incidente acaecido el día 13 de enero de 2006, a la salida del colegio.

Sentado lo anterior, comenzaremos el examen de los recursos, por el presentado por el Sr. Mauricio, que plantea precisamente como primer motivo el quebrantamiento de normas o garantías procesales que le habrían causado indefensión, habiéndose vulnerado, según su criterio, el principio "de actuación de oficio y averiguación de la verdad material, en relación con error en la apreciación de la prueba".

En el desarrollo del motivo nada se dice sobre cómo se ha violado ese principio de actuación de oficio o de averiguación de la verdad material, en relación con ese error, por lo que esta Sala no puede dar una contestación a ese alegato. Por lo demás, aquellos principios son más propios de la fase de instrucción de un procedimiento penal, y no le corresponde, en principio, a un Juez Penal en el juicio oral actuar de una manera inquisitiva o en busca de la verdad material, más allá de lo que resulte de las pruebas que hayan presentado las partes.

Por otro lado, ofreciendo una respuesta a lo argumentado en este motivo, aquél acredita, mediante la presentación de la sentencia del juicio de faltas número 85/06, que efectivamente se han celebrado dos juicios, y no existe ningún óbice para poder admitir esa prueba documental, que la otra parte en este proceso no ha contradicho y que ha podido valorar al impugnar el recurso, con lo cual se garantiza el principio de contradicción.

Resulta obvio que este Tribunal de Apelación, constituido como órgano unipersonal, una vez que se han celebrado dos juicios, debe analizar los motivos que son objeto de este procedimiento y resolver sobre los pronunciamientos reflejados en la sentencia del mismo, sin que pueda entrar a cuestionar la condena dictada en el otro proceso, si bien dada la íntima relación entre los hechos de ambos juicios, se deben tener en cuenta, con la dificultad de que desconocemos si el pronunciamiento condenatorio en el otro proceso es firme. Ello no obstante, ante el silencio de la Sra. María Antonieta, compañera del Sr. Mauricio, es de suponer que sustancialmente se habrá respetado el relato de hechos probados de la sentencia dictada en el juicio 85/06, si se ha presentado un recurso de apelación por parte del Sr. Mauricio. Ya hemos de adelantar, por lo demás, que la sentencia condenatoria dictada en el otro juicio de faltas, a pesar de lo que mantenga el apelante, no tiene trascendencia definitiva en este proceso penal.

El recurrente estima que le ha causado indefensión que se declaren como hechos probados en ambas sentencias algunos que son contradictorios, pero, en primer lugar, no consta que en el juicio oral de este procedimiento ( ni en el otro) planteara algún impedimento procesal o constitucional para que se celebraran dos juicios, lo que nos impide que podamos aceptar tal planteamiento impugnativo; además, en el suplico del recurso no anuda a tal alegación la petición procedente o correspondiente, que sería la nulidad del juicio y la celebración de una nueva vista, o en otro caso, dictar una sentencia en este juicio partiendo de la base fáctica reflejada en el juicio número 85/06, por lo que esta Sala no puede decretarla (art. 240.2 LOPJ ) y, por último, lo que es más relevante, no se aprecia una contradicción relevante entre los hechos reflejados en los " facta" de ambas sentencias que sea susceptible de provocar una nulidad.

Podemos asumir, como indicamos, que la celebración de dos procesos sobre unos hechos íntimamente ligados puede generar diferentes consecuencias perjudiciales para el enjuiciamiento, entre ellas la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, que en algunos supuestos puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pero en este caso no son de apreciar hechos contradictorios que afecten al núcleo esencial de los actos susceptibles de ser eventualmente incardinados en los tipos objeto de condena. Resulta básicamente intrascendente quien le dijo que no le correspondía ejercer el régimen de visitas o quien se le acercó. Lo importante, en lo que afecta a su comportamiento, es si en algún momento del incidente o suceso pudo dirigir gritos a la denunciante ( sin perjuicio de lo que ya señalaremos sobre si tales gritos pueden ser constitutivos de una vejación injusta), y, analizados ambos relatos de hechos probados, sustancialmente susceptibles de ser cohonestados, no existe ninguna dificultad desde la perspectiva de la sentencia dictada en el otro proceso penal, para poder concluir que el recurrente pudo dirigirse a la Sra. María Antonieta gritando.

Por tanto, el primer motivo debe ser rehusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso del Sr. Mauricio se alega infracción de precepto constitucional, y concretamente vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), con error en la valoración de la prueba.

Como señala la STCSala 1ª,S5-11-2001,nº 222/2001, de 30 noviembre 2001,rec. 34/1997 "..debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; y 125/2001, de 4 de junio, FJ 9 ) que toda Sentencia condenatoria:

  1. Debe...

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