SAN, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1343
Número de Recurso270/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 270/2004, se tramita a

instancia de SANTA LUCÍA S.A, representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Álvarez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-2-2004, relativo al

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones, ejercicios 1995, 1996

y 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 162.848,14 euros, sin que la cuota de las

liquidaciones impugnadas, individualmente consideradas, supere la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-3--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito junto con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquel al recurso contencioso-administrativo de su referencia; por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que en la Ley se establecen, en su día dicte Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2004 del TEAC, recaída en el recurso contencioso-administrativo registrado con los números: R.G 3559/00 y R.S 789-00-R, resuelva acordando su revocación por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, la revocación del acto administrativo que confirma la deuda tributaria por importe de 162.848,14 euros en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos del trabajo abonados durante los años 1995, 1996 y 1997 que ha sido liquidada a SANTA LUCÍA S.A por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-3-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-3-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SANTA LUCÍA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 9 de mayo de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y cuantía de 162.848,14 euros (27.095.651 ptas), acuerda: "Desestimarla confirmando la liquidación impugnada".

SEGUNDO

Aduce la recurrente, como primer motivo de impugnación, la nulidad del artículo 46. Dos.2 del RD 1841/91 de 30 de diciembre, con invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.000 y 11 de noviembre de 2.003.

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos aconseja iniciar su estudio, tal y como la demandante solicita, por la invocada causa de nulidad del artículo 46. Dos.2 del RD 1841/91 de 30 de diciembre, a cuyo efecto cita las Sentencias del Tribunal Supremo ya referidas, así como diversas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre la nulidad por extralimitación reglamentaria del artículo 46, dos, 2, párrafo segundo, último inciso, del RD 1841/91, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a los ejercicios 1992 y siguientes, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2.006 en la que el Alto Tribunal estima la cuestión de ilegalidad nº 5/2004, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anulando el citado precepto, en cuanto establecía con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables previsibles que "cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas."

En la referida cuestión, en la que compareció y formuló alegaciones el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, lo que implica su pleno conocimiento de la resolución dictada por el Alto Tribunal, así como de sus efectos, la Sala, en relación con la evolución normativa en esta materia, declara:

"TERCERO.- Ciertamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 75/1999 ) se pronuncia en los siguientes términos:

"Segundo.- La recurrente impugna el párrafo del artículo 78.2.1ª del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que dispone textualmente:"La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables posibles. El importe de éstas últimas no podrá ser...

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