STS, 15 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5874
Número de Recurso5107/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5107/1994, interpuesto por don Rubén y Marina de Santander S.A., representados por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 973/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a valoraciones catastrales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rubén formuló la reclamación económico- administrativa 582/1993 contra acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Cantabria, en relación con la modificación del valor catastral respecto de la finca NUM000 del Catastro, y paralelamente Marina de Santander S.A. formalizó la reclamación 581/1993, respecto de las parcelas de referencias catastrales 4887003/001, 002, 003 y 004.

SEGUNDO

Por resoluciones de la misma fecha -5 de julio de 1993-, recaídas en los expedientes mencionados, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria desestimó las reclamaciones, interponiéndose recurso contencioso contra las mismas, que se tramitó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 973/1993, que dictó sentencia el día 18 de mayo de 1994, que fue desestimatoria.

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 5 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, ha de rechazarse la inadmisibilidad del recurso que ha sido opuesta por elAbogado del Estado, con base en la indudable imprecisión y desorden del escrito de interposición.

Sin embargo, aún siendo así, no se aprecia infracción del art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, pues, con todo, es posible extraer los motivos que se invocan y los razonamientos que utilizan las partes recurrentes.

Entrando a examinar los motivos del recurso, nos encontramos con que por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 9, 31 y 133 CE, en relación con los 61, 64, 65, 70.1, 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y de la jurisprudencia aplicable.

Y en segundo lugar, por la misma vía, se alega, además, la infracción de los artículos 14 CE, 66 y 67 de la Ley de Haciendas Locales, y art. 334 del Código Civil.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de examinarse la cuestión que suscita el recurso interpuesto por el Sr. Rubén , en atención a la cuantía de la valoración catastral impugnada por su parte, ascendente a

26.851.648 ptas., según consta en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

Aún cuando la parte recurrente solicitó que se fijara como indeterminada la cuantía de este recurso, es doctrina reiterada de esta Sala (cfr. entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y la sentencia de 5 de julio de 2000, la de que el valor de la pretensión no puede venir determinado, en supuestos como el presente, por el mero valor catastral, sino por el importe de la cuota que resulta del acto administrativo recurrido.

En el caso que nos ocupa, notoriamente, teniendo en cuenta el valor catastral y el tipo máximo previsto, para el impuesto sobre bienes inmuebles, en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales (1.10%), la cuantía de la pretensión correspondiente a dicho recurrente no sobrepasa la cifra de seis millones de pesetas, fijada como summa gravaminis por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, por lo que, en cuanto al mismo, llegado este momento procesal, el motivo de inadmisibilidad, que representa la falta de cuantía suficiente, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

Examinando el recurso relativo a Marina de Santander S.A., hemos de partir de que el tema litigioso consiste en la impugnación de la valoración asignada a las parcelas catastrales 4887003/001, 002, 003 y 004 de dicha parte (586.135.218, 54.193.680, 100.196.000 y 43.551.000 pesetas respectivamente).

Por las mismas razones antes expuestas, el recurso sólo puede ser examinado en lo tocante a la primera de ellas, cuya valoración al 1.10% asciende a 6.447.487 ptas.

CUARTO

La sentencia impugnada centra el tema litigioso en el examen del art. 64 apartado a) de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor gozarán de exención, en el impuesto sobre bienes inmuebles, los siguientes: "los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías que sean de aprovechamiento público y gratuito".

El precepto plantea el problema de si las exigencias de aprovechamiento público y gratuito se refieren exclusivamente a las carreteras, los caminos y las demás vías que reúnan tales requisitos, o si éstos son también extensivos a los bienes del dominio público, cuya ilógica inclusión en el precepto, entre los caminos y las demás vías, carece realmente de explicación, desde un punto de vista sintáctico.

Por ello, tales exigencias no son de aplicación a unos bienes que, perfectamente, pueden ser excluidos de un aprovechamiento público y gratuito, a través, por ejemplo, de la sentencia de instancia llega, por ello, a la conclusión, que esta Sala comparte, de que los bienes del dominio público marítimo terrestre están exentos en el ámbito de este impuesto, con independencia de que su uso sea o no público y gratuito.

Sentado lo anterior, la sentencia analiza la cuestión que suscita el art. 65.d), al señalar como sujetos pasivos del tributo a "los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallaren afectados", precepto que reitera lo que ya establecía, en el mismo sentido, el art. 61.Aparentemente, dichos preceptos plantean una contradicción. El art. 64.a) establecería la exención de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre e hidráulico, en tanto que los artículos 61 y

65.d) someten a tributación a los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles, ya sean de naturaleza rústica o urbana sitos en los respectivos términos municipales.

La sentencia de instancia niega que exista contradicción y concluye que la exención requiere la concurrencia de requisitos subjetivos (la titularidad del bien) y objetivos (afección del mismo a un uso o servicio público).

Sólo así los terrenos que integran el dominio público marítimo (o el hidráulico), están exentos. Mas cuando están afectados a una concesión administrativa, ambos requisitos fracasan y los terrenos no pueden considerarse exentos.

QUINTO

La sentencia, a continuación, señala que el acto administrativo impugnado es la valoración efectuada por el Centro de Gestión Catastral de unos determinados predios, y a ello se debió circunscribir la impugnación del mismo, pues no puede discutirse ante dicho Centro la existencia de una exención, cuyo reconocimiento es un acto de gestión de la competencia exclusiva del Ayuntamiento.

También en este punto la sentencia se ha pronunciado con acierto, pues el art. 78 de la Ley de Haciendas Locales, en su número 1, fija las competencias del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, preceptuando que al mismo corresponde la elaboración de las Ponencias de Valoración, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del impuesto, a la vez que en el número 2 indica que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá entre otras, "las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones", precepto cuya claridad excusa de más comentarios en apoyo de la tesis de la sentencia de la instancia.

SEXTO

Finalmente, concluyendo el examen del texto judicial recurrido, es preciso negar que se haya producido en la instancia infracción del art. 67.2 de la Ley de Haciendas Locales, según se denuncia por la entidad recurrente, la cual sostiene que "si el hecho imponible realizado por el concesionario es la titularidad de una concesión y el del propietario detentar la propiedad, cada uno deberá tributar en relación con el hecho imponible por él realizado. Es decir, si los hechos imponibles son distintos, también habrán de ser distintas las consecuencias de su realización. Esto se desprende de los artículos 14 y 31 de nuestra Carta Magna, en los que se recogen los principios de igualdad, proporcionalidad y de tributación, conforme a la capacidad económica puesta de manifiesto en la realización del hecho imponible, principios que no sólo han de regir nuestro sistema tributario en su conjunto, sino todos y cada uno de los tributos en particular. Por ello no se puede tratar de igual manera a un concesionario, que tiene su derecho limitado en el tiempo y en otros muchos extremos que a un propietario pleno, que no se encuentra sometido a ellas".

La tesis de la recurrente no puede ser compartida, pues parte del error de estimar que en los casos del titular del dominio público y en los del concesionario hay distintos hechos imponibles, nacidos de la variación de la identidad del sujeto pasivo, siendo así que el hecho imponible, en el impuesto municipal sobre bienes inmuebles, tiene una base objetiva invariable, según señala el art. 61 de la Ley de Haciendas Locales: la propiedad de los bienes inmuebles o una concesión administrativa sobre dichos bienes.

Posteriormente, el art. 66 indica que la base imponible está constituida por el valor de los bienes inmuebles, tomando como referencia el valor de mercado y el art. 67 que, en el caso de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el valor catastral está integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.

Es el disfrute del suelo urbano, ya sea como propietario, o como titular de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa -situaciones que la Ley del impuesto parifica a efectos de fijar la base imponible-, el que constituye el hecho imponible, sin fisuras que permitan la distinción que trata de introducir la entidad recurrente.

SEPTIMO

No concurren, en definitiva, ninguna de las infracciones denunciadas por la misma, conforme hemos ido examinando.

De modo especial es preciso negar la inexistencia de vulneración alguna de los artículos que se citan de la Constitución.

No hay quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, que ha sido inadecuadamente invocado através del art. 9 CE, pues como es sabido, lo que en materia tributaria protege este principio es la confianza del ciudadano frente a cambios legislativos imprevisibles y desproporcionados, según proclama una conocidísima jurisprudencia (ad exemplum la STC 182/1997, de 28 de octubre).

Tampoco la hay del derecho fundamental a la igualdad, cuya invocación se resiente ante todo por la circunstancia de que, en nuestra materia, la igualdad ha de predicarse a través del art. 31 CE, que a su vez enlaza con los principios de capacidad económica y de progresividad, no pudiendo ser reconducida, por ello en este caso al art. 14 (SSTC 55/1998 de 16 de marzo, 137/1998, de 29 de junio y 84/1999 de 10 de mayo).

No puede hablarse de infracción del art. 31, dado que los principios citados, a través de los cuales se cumple el precepto, no han sido infringidos.

Y en cuanto al art. 133, su invocación se ha hecho en vano, puesto que el tributo viene predeterminado en la Ley de Haciendas Locales, sin conculcación posible de ninguna competencia normativa.

Y, finalmente, también es inútil la invocación del art. 334 del Código Civil, pues la sentencia de instancia no ha puesto en tela de juicio la naturaleza jurídica de las concesiones administrativas.

OCTAVO

Por todas las razones expuestos se impone la desestimación total de los recursos interpuestos, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5107/94, interpuesto por don Rubén y Marina de Santander S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 973/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a las partes recurrentes condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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