STS 1047/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:8220
Número de Recurso3242/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1047/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

La Sala primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Don Carlos Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Agosto de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2078/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 764/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, sobre reparación de vicios en la construcción. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil RUEDAS ROAR, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, y también se ha personado ante esta Sala la compañía mercantil Construcciones Brues, S.A., codemandada en el juicio de origen, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1.993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Ruedas Roar, S.A. contra Lezo Industrial, S.A., Construcciones Brues, S.A. y Don Carlos Antonio, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase "a cada uno de los demandados en proporción al grado de responsabilidad individual que se determine a la vista de las actuaciones; y si no es posible la determinación de las responsabilidades individuales, condene solidariamente a todos los demandados Construcciones Brues, S.A., Don Carlos Antonioy Lezo Industrial, S.A.: 1. A realizar todas las reparaciones necesarias para subsanar los defectos procedentes de los vicios de construcción que padece la nave industrial de Ruedas Roar, S.A.- 2. Al pago de la cantidad de 400.292.- ptas. en concepto de daños y perjuicios por los desembolsos de obras de linternería y honorarios del arquitecto que ha tenido que realizar esta parte como consecuencia de los vicios de construcción.- 3. Al pago de los daños y perjuicios que se deriven de la paralización de la actividad industrial y del desplazamiento de la maquinaria y el material durante la realización de las reparaciones de la nave de Ruedas Roar, S.A., que se concretarán en Ejecución de Sentencia y que provisionalmente se estiman en 19.860.000.- ptas. y 4. Al pago de los daños y perjuicios que, por cualquier concepto, se ocasionen a Ruedas Roar, S.A., y que traigan su causa de los vicios de construcción que padece su nave industrial".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 764/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Carlos Antoniocompareció y contestó a la demanda alegando falta de legitimación para demandarle y oponiéndose además en el fondo para solicitar una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

También compareció y contestó a la demanda la compañía mercantil Construcciones Brues, S.A. negando a la actora la condición de propietaria de los pabellones industriales y, además, oponiéndose en el fondo para, de este modo, solicitar se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda y que impusiera expresamente las costas a la actora.

En cambio no compareció en los autos la compañía mercantil codemandada Lezo Industrial, S.A., por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, con fecha 9 de diciembre de 1.994 se dictó en primera instancia sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Construcciones Brues, S.A. y estimo substancialmente la demanda formulada por Ruedas Roar, S.A. contra Lezo Industrial, S.A., Construcciones Brues, S.A. e Carlos Antonio, y condeno solidariamente a los demandados: 1) A abonar a la demandante cuatrocientas mil doscientas noventa y dos pesetas.- 2) A que en el pabellón -formado por los pabellones nº NUM000, NUM001, NUM002y NUM003- de la parcela NUM004, hoy NUM005, del POLÍGONO000NUM006de Lezo, construyan un muro pantalla para la desviación de las aguas subterráneas, a que procedan a la compactación del terreno de relleno y a la construcción de una nueva solera y a la reparación de las demás grietas y deficiencias del pabellón, afiancen y consoliden el muro de contención de tierras y de separación de naves, obras que provisionalmente se tasan en 32.666.399.- pesetas.- 3) A indemnizar a Ruedas Roar, S.A. en la totalidad de los daños y perjuicios que se le originen como consecuencia de la realización de dichas obras y la consiguiente paralización o disminución de su producción cuyo importe, una vez efectuadas dichas obras, se determinará en ejecución de sentencia y 4) Al pago de las costas procesales.- Dada la situación de rebeldía procesal de la demandada Lezo Industrial, S.A. notifíquesele la presente resolución mediante edictos a no ser que, con antelación, se solicite la notificación personal de la misma".

CUARTO

Interpuesto por los demandados comparecidos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2078/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de agosto de 1.995 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por ambos demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, pero solamente D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 1.692 LEC por incompetencia para dictar sentencia primera instancia del Magistrado que efectivamente la dictó, citándose como infringidos los arts. 24 CE y 350 LOPJ; el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 504 y 506 de la misma; tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LEC, por infracción del art. 359 de la misma; y los restantes, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1.091 CC (motivo cuarto), 1.591 CC (motivos quinto y sexto) y 523 LEC (motivo séptimo).

SEXTO

Personada la demandante Ruedas Roar, S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Reig Pascual, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de Octubre de 1.996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara en todos sus extremos la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente

SEPTIMO

Con fecha 13 de Febrero de 1.996 la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Construcciones Brues, S.A., presentó escrito solicitando se la tuviera por personada, a lo que se proveyó mediante propuesta de providencia de 21 de enero de 1.997 declarando caducado el recurso de casación preparado por dicha parte en su día y teniéndola por parte recurrida en el recurso de casación interpuesto por el otro demandado, a cuyos efectos se acordaba darle traslado del Auto de admisión (entiéndase del recurso) para que pudiera impugnarlo si le conviniere.

Dicha parte efectivamente presentó escrito formalmente titulado de impugnación, pero la otra parte personada como recurrida, la actora Ruedas Roar, S.A., presentó a continuación otro escrito interesando no se tuviera por parte recurrida a Construcciones Brues, S.A. ya que ésta no se oponía al recurso de casación sino a la sentencia recurrida, urdiendo así una maniobra consistente en ampliar los motivos del recurso de casación mediante la réplica al único verdadero escrito de impugnación presentado, por lo que en definitiva procedería rechazar el escrito de Construcciones Brues, S.A. por perseguir los intereses del recurrente fuera del plazo legal y de una forma irregular.

OCTAVO

Por providencia de 4 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar, con carácter previo, la cuestión planteada por la parte actora-recurrida, que en su momento impugnó el recurso de casación, ante la posterior personación de la codemandada Construcciones Brues, S.A., también como recurrida, y la presentación por ésta de un escrito formalmente titulado "de impugnación" del recurso de casación

Conviene ante todo señalar la singular circunstancia de que Construcciones Brues, S.A., demandada junto con D. Carlos Antonioy la entidad Lezo Industrial, S.A., esta última declarada en rebeldía, interesó en su momento la preparación de recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que, confirmando la del primer grado, la condenaba solidariamente con los otros dos demandados. Pero así como el demandado Sr. Carlos Antonio, que también solicitó y obtuvo la preparación de la casación, interpuso o formalizó su recurso ante esta Sala, la demandada Construcciones Brues, S.A., en cambio, dejó de hacerlo y, solamente después de dictarse Auto de admisión del único recurso de casación interpuesto (el del Sr. Carlos Antonio), presentó un escrito ante esta Sala solicitando se la tuviera por personada. A continuación, tras dictarse propuesta de providencia que la tenía por parte recurrida y le daba traslado del "auto de admisión" para impugnarlo, presentó un escrito formalmente titulado "de impugnación del recurso de casación interpuesto" pero cuyo contenido material no se correspondía en absoluto con tal denominación. Así, al tratar de los motivos primero al cuarto, y sexto y séptimo, no sólo mostró expresamente su conformidad con el recurrente sino que incluso, concretamente al "impugnar" los motivos primero y segundo, se dedicó en realidad a rebatir los argumentos del escrito de impugnación, de verdadera impugnación, que en su día había presentado la parte actora, viniendo así a apoyar, en definitiva, el desarrollo argumental que de tales motivos había hecho el único recurrente en casación. Tan sólo al tratar del motivo quinto, Construcciones Brues, S.A., no obstante "ratificar" el contenido de tal motivo, creyó necesario "matizar que si debiera imputarse algún tipo de responsabilidad en cuanto a los supuestos vicios y defectos existentes en los pabellones, debería serlo o bien al promotor y ejecutor del polígono industrial (como señala el recurrente don Carlos Antonio) o bien al propio recurrente".

Pues bien, semejante planteamiento es de todo punto inaceptable porque, como con razón alegó en su día la parte actora, única parte verdaderamente recurrida, supone tanto como transmutar el escrito de impugnación, contemplado como tal en el art. 1.710.2 LEC, en una especie de adhesión al recurso de casación que, sobre carecer de reconocimiento legal alguno, escaparía a cualquier control de forma y plazo y, por ende, habría sido presentada por quien en su momento preparó la casación pero dejó pasar la oportunidad de interponer o formalizar su recurso dentro del plazo legal.

Si a todo ello se añade que el único apartado de tal "escrito de impugnación" no dedicado íntegramente a apoyar los motivos del recurso se limita en realidad a aprobar la hipotética responsabilidad del promotor de la obra o del demandado recurrente en casación, forzoso será concluir que dicho escrito ha de considerarse improcedente y su contenido como inexistente, ya que, de un lado, su presentación implica un manifiesto abuso de derecho prohibido por el art. 11.2 LOPJ y, de otro, es reiteradísima la doctrina de esta Sala que niega a un codemandado la legitimación para interesar en casación la condena de otro u otros codemandados (SSTS 12-12-99 y 15-7-2000 entre otras). En consecuencia, la personación de Construcciones Brues, S.A. habrá de considerarse finalmente admitida a los solos efectos de notificaciones.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de los motivos del único recurso de casación verdaderamente interpuesto o formalizado, el primero aparece formulado al amparo del ordinal 2º del art. 1.692 LEC. Como normas infringidas se citan los arts. 24 CE y 350 LOPJ y, en esencia, lo que se plantea es la incompetencia del Magistrado-Juez que dictó la sentencia de primera instancia para dictarla válidamente, por haber expirado el periodo de tres meses por el que se le había conferido comisión de servicios para el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, órgano al que en su momento se había turnado la demanda.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones : Primera, porque se trae a casación una cuestión nueva que no se sometió al conocimiento del tribunal de apelación. Aunque en la exposición argumental del motivo se diga que ese específico punto de la expiración de la comisión de servicios sí se alegó como fundamento de la apelación, lo cierto es que de los extensos razonamientos del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se desprende que fueron otros los argumentos aducidos contra la intervención del Magistrado-Juez que dictó sentencia, y tal diversidad de argumentos aparece respaldada a su vez por la lectura de la diligencia de vista del recurso de apelación, no limitada en este caso al escueto contenido mínimo que señala el art. 334 LEC, sino comprensiva también de los fundamentos o alegaciones que sustentaban la apelación del hoy recurrente en casación, sin que aparezca concreta referencia alguna a la expiración de la comisión de servicios. Segunda, porque el magistrado-juez que acabó dictando sentencia era el mismo que había acordado una diligencia para mejor proveer dentro del periodo de comisión de servicios, por lo que, al margen de que pueda o no considerarse una irregularidad el que la sentencia de primera instancia se dictara después de expirado el tiempo de la comisión, lo cierto es que ésta podía entenderse prolongada para este asunto concreto por tratarse de aquellos que al magistrado-juez nombrado en comisión le correspondía resolver mediante sentencia. Tercera, porque la parte recurrente no alega razón alguna por la que la intervención del magistrado-juez que dictó sentencia le haya podido causar indefensión material por falta de imparcialidad. Y cuarta, porque los actos del órgano judicial llevados a cabo en virtud de las medidas de refuerzo acordadas por el Consejo General del Poder Judicial no vulneran por sí el derecho al juez ordinario ni quedan viciadas de nulidad por cualquier irregularidad administrativa o procedimental acaecida en su desarrollo, sino que para que tal nulidad se produzca es necesaria la efectiva causación de indefensión a las partes (SSTC 193/96, sobre aumento temporal de los magistrados de una sección por necesidades del servicio, y 238/98, sobre adición de una "Sección 6ª bis" cuya composición no se dio a conocer a las partes).

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LEC, y el recurrente, citando como infringidos los arts. 504 y 506 de la misma Ley, lo dedica a impugnar la extemporánea aportación, no con la demanda como en su opinión era obligado sino posteriormente en periodo probatorio, de los documentos acreditativos de la titularidad de la actora sobre los pabellones industriales, lo que a su vez redundaría en su falta de legitimación activa.

Tampoco este motivo puede ser acogido porque, sobre no haber sido este recurrente, sino la compañía mercantil codemandada, quien al contestar a la demanda cuestionó la legitimación de la demandante por no probar su titularidad sobre los pabellones, silencio del recurrente en su día que bastaría hoy para desestimar este motivo, la realidad es que el objeto del proceso no era la propiedad de los pabellones industriales sino la reparación de los defectos aparecidos en los mismos por una deficiente actividad constructiva, de suerte que los documentos destinados a acreditar la titularidad de la actora sobre los pabellones no eran de los fundamentales a que se refiere el art. 504 LEC sino de los complementarios que reiterada jurisprudencia de esta Sala autoriza a aportar en periodo probatorio y, singularmente, cuando van dirigidos a rebatir excepciones articuladas por el demandado al contestar a la demanda (SSTS 18-7-2000 y 6-10-2000, en recursos nº 2737/95 y 3070/95 respectivamente, por citar sólo las más recientes).

Si a lo antedicho se une, de un lado, que no se alcanza a comprender la indefensión que al hoy recurrente habría podido causar la aportación de los referidos documentos en periodo probatorio, ya que en la exposición argumental del motivo ni tan siquiera se alega tal indefensión, y, de otro, que con la demanda ya se aportó una copia de la escritura pública que justificaba la compraventa de los pabellones por la actora, remitiéndose ésta al protocolo del notario autorizante "si fuera necesario", fácil será comprender que el motivo aquí examinado carece de base real alguna.

CUARTO

El motivo tercero, amparado en el ordinal 3º del art. 1.692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, alega incongruencia de la sentencia recurrida por contener pronunciamientos no solicitados en la demanda y denegar pretensiones sí contenidas en la misma.

Al margen del absurdo que en sí mismo encierra este último reproche puesto en boca de un demandado como es el recurrente en casación, ya que la denegación de pretensiones de la demanda, de perjudicar a una parte, sería a la actora y no al demandado que en su momento hubiera interesado, como es el caso, la desestimación de dicha demanda (SSTS 25-1-91, 8-7-93 y 28-7-95), tampoco el reproche de haber acordado la sentencia algo distinto de lo pedido en la demanda tiene fundamento. Y es que si en la demanda se pidió la condena de los demandados "a realizar todas las reparaciones necesarias para subsanar los defectos procedentes de los vicios de construcción que padece la nave industrial de RUEDAS ROAR, S.A.", nada puede tener de incongruente la sentencia que, con base en una acción esencialmente de reparación como es la fundada en el art. 1.591 CC y después de practicada prueba sobre los vicios constructivos y las medidas precisas para remediarlos, concreta cuáles deban ser esas medidas, objeto precisamente del debate y sometidas por ello al principio de contradicción, de suerte que para desestimar este motivo ni siquiera hace falta acudir a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya realidad reconoce el propio recurrente, a cuyo tenor la acomodación entre demanda y fallo no ha de ser necesariamente literal o rígida, sino racional y flexible, ajustándose al deber de congruencia los pronunciamientos orientados a la efectividad del fallo o a evitar nuevos pleitos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (SSTS 25-5-95 y 18-10-96, que a su vez citan otras muchas).

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC y fundado en infracción del art. 1.091 CC, también ha de ser desestimado por ser jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que el precepto citado como infringido, debido a su generalidad, no es idóneo para sustentar por sí solo un motivo de casación (SSTS 31-5-2000 y 10-10-2000, en recursos nº 2434/95 y 3073/95, como más recientes) máxime si, como en este caso, lo que parece querer plantear el recurrente es la exigibilidad de una especie de pacto o cláusula de garantía entre la actora, como compradora, y la entidad codemandada, como vendedora, a modo de condición para que a aquel demandado recurrente se le pudiera imputar responsabilidad por los vicios constructivos de los pabellones industriales.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, amparados en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC, se fundan en infracción del art. 1.591 CC.

La exposición argumental de ambos motivos es extremadamente confusa, pues por un lado parece querer atribuir la responsabilidad por las deficiencias constructivas únicamente al promotor y ejecutor del polígono industrial, por otro parece combatir la solidaridad obligacional establecida en la sentencia impugnada y por otro, finalmente, parece insinuar que el demandado tendría que responder efectivamente de algunos vicios pero no de todos.

Pues bien, ese mismo confusionismo o ambigüedad en la exposición argumental de los dos motivos es la mejor prueba del acierto de la sentencia recurrida al aplicar la doctrina de esta Sala que configura como solidaria la responsabilidad regulada por el art. 1.591 CC cuando no sea posible determinar con exactitud el porcentaje de daños imputable a cada uno de los partícipes en la construcción demandados y esté probado, en cambio, que todos contribuyeron a la producción de esos daños, con la particularidad de que incumbe al partícipe demandado la carga de probar su concreta falta de responsabilidad (SSTS 25-6-99, 19-10-98, 27-6-94, 28-10-89 entre otras).

En consecuencia, ambos motivos se desestiman por no tener más sustento que la pura y simple petición de principio de que el recurrente, pese a venir demandado como ingeniero industrial que en su día proyectó y dirigió las obras, no debe ser declarado responsable.

SEPTIMO

Finalmente el motivo séptimo y último, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC por infracción del art. 523 de la misma Ley, también ha de ser desestimado.

Se alega vulneración del principio del vencimiento con base en que la estimación de la demanda habría sido solamente parcial por haber declarado la sentencia de primera instancia que se estimaba la demanda substancialmente, lo que según el recurrente equivaldría a que no fue estimada en su totalidad.

Sin embargo basta recordar lo razonado al desestimar el motivo tercero, relativo a la presunta incongruencia de la sentencia recurrida, para que de ahí se derive la desestimación de este otro motivo, ya que el fallo impugnado acoge la totalidad de las pretensiones de la demanda (condena al pago de la suma determinada de 400.292.- ptas., ejecución de todas las reparaciones necesarias e indemnización de daños y perjuicios) aunque precisando cuáles son las reparaciones necesarias y englobando en un solo pronunciamiento los conceptos indemnizatorios que en los pedimentos de la demanda aparecían por separado, y buena prueba de ello es que en la exposición argumental del motivo ni tan siquiera se intenta explicar cuál sería el pedimento de la demanda concretamente no estimado en la sentencia.

OCTAVO

No estimándose ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1.715.3 LEC, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de una eventual tasación de costas, lo declarado en el fundamento jurídico primero acerca de la personación de la compañía mercantil Construcciones Brues, S.A. ante esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 29 de agosto de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2071/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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