STS 624/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:5262
Número de Recurso2105/2006
Número de Resolución624/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fermín y de las mercantiles QUIRLOFE, S.L., LIRA 6, S.L., CODEGE, S.L. e IMPASA, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó al anterior acusado por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Barrenechea, y los recurridos Julián, Roberto y Jose Pedro, Síndicos de la Quiebra de la Mercnatil Construcciones Hoz, S.A., representados por el Procurador Sr. González García; Banco Español de Crédito representado por el Procurador Sr. Ibáñez de A Cadiniere y Juan Enrique, Arturo, Eloy y Humberto, representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 5.796 de 1995 contra Fermín y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 27 de septiembre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, era accionista de la entidad Construcciones Hoz S.A., así como accionista y administrador, en unión de otra persona, de las entidades Quirlofe S.L., Rondesa S.L., Lira

    6 S.L. y Codege S.L., accionista y administrador de Impasa S.L., y al mismo tiempo era empleado de la entidad Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), habiendo trabajado como director de oficina en la sucursal urbana de la calle Presidente Carmona nº 10 de Madrid hasta el 20 de octubre de 1992, fecha en que fue nombrado director de la oficina urbana de la calle Gran Vía nº 30, también de Madrid, hasta que con posterioridad a los hechos que a continuación se relatan abandonó el referido Banco con una baja incentivada. Dicho acusado, aprovechándose de la disponibilidad que ostentaba sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes dada su condición de director de la sucursal bancaria de la calle Gran Vía, realizó desde el ordenador sito en su despacho, y que era de su uso exclusivo, entre los años 1993 y 1995, dos tipos de operaciones: 1º) procedió a sacar dinero de las cuentas del acusado Jose Luis, y de Daniela, en ambos casos con su consentimiento, para traspasarlo a las cuentas de alguna de las sociedades de las que el acusado Fermín era administrador con el fin de atender a sus necesidades financieras, para posteriormente manipular las cuentas corrientes de diversos clientes de la sucursal de la calle Gran Vía, sin su conocimiento, que se encontraban paralizadas, y que luego se significarán, para reponer a Jose Luis y Daniela el dinero que previamente les había detraído; y 2º) procedió a manipular las cuentas corrientes de diversos clientes de la sucursal de la calle Gran Vía, que se encontraban paralizadas, y que a continuación se indicarán, para traspasar fondos de las mismas, sin su conocimiento, a las cuentas de alguna de las sociedades de las que el acusado Fermín era administrador, para atender también a sus necesidades financieras. Así el acusado Fermín, entre los años 1993 y 1995 realizó las siguientes operaciones: - 13.644.409 de pesetas (82.004,55 euros) pertenecientes a la cuenta de la Sociedad Melia Trawell L.T.D., sociedad que se encontraba pendiente de disolución bajo control judicial, y que el acusado Fermín traspasó a la cuenta de Jose Luis el 30 de Septiembre de 1993, para reponerle el dinero que previamente había sacado de su cuenta. - 11.424.000 de pesetas (68.659,62 euros) pertenecientes a la cuenta de la Sociedad Angeam, sociedad que se encontraba paralizada desde el 20 de octubre de 1992, que el 28 de febrero de 1994 el acusado Fermín traspasó, en concreto, 6.060.000 de pesetas (36.421,33 euros) de dicha cuenta a la de Jose Luis, para reponerle el dinero que previamente había sacado de su cuenta, y el 25 de abril de 1994, 5.364.000 de pesetas de dicha cuenta de la sociedad Angeam a la de Quirlofe S.L. -386.916 pesetas (2.325,4 euros) pertenecientes a la cuenta de la firma Autos Fleming S.A., cuya cuenta se encontraba paralizada desde el 20 de octubre de 1992, que el acusado Fermín traspasó el 18 de julio de 1995 a la cuenta de Daniela, para reponerle el dinero que previamente había sacado de su cuenta. - 1.218.647 de pesetas (7.324,22 euros) pertenecientes a la fundación A.D.E.I., cuya cuenta pertenecía al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y que sólo soportaba los recibos del teléfono, que el acusado Fermín traspasó el 31 de diciembre de 1994 a la cuenta de Daniela, para reponerle el dinero que previamente había sacado de su cuenta. - 2.345.000 de pesetas (14.093,73 euros) pertenecientes al Instituto para la Propaganda Española de Productos del Olivea, cuya cuenta se encontraba paralizada desde el 20 de octubre de 1992, que el acusado Fermín traspasó el 6 de octubre de 1994 a la cuenta de la entidad Quirlofe S.L. - 3.300.000 de pesetas (19.833,40 euros) pertenecientes a Iván y Marta, cuya cuenta se encontraba paralizada desde el 30 de abril de 1991, por fallecimiento de su titular, y que el acusado Fermín traspasó el 22 de noviembre de 1994 a la cuenta de la sociedad LIRA 6 S.A. - 2.583.000 de pesetas (15.524,14 euros) pertenecientes a Juan Miguel, cuya cuenta se encontraba paralizada desde el 20 de octubre de 1992, y traspasadas el 16 de septiembre de 1994 por el acusado Fermín a favor de la entidad Codege S.L. - 2.475.000 de pesetas

    (14.875,05 euros) pertenecientes a Salia Inmuebles, cuya cuenta se encontraba paralizada desde el 20 de octubre de 1992, traspasadas por el acusado Fermín el 15 de junio de 1995 a la entidad Impasa S.L. El total de las cantidades apropiadas asciende a 37.376.972 de pesetas (224.640,13 euros) y ha sido repuesto por Banesto a las firmas y personas de cuyas cuentas fueron detraídas por el acusado Fermín . No ha quedado acreditado que los acusados Jose Luis y Humberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tuvieran participación y ayudaran al acusado Fermín en los anteriores hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Luis de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil y de apropiación indebida continuada de que le acusaba la acusación particular del Banco Español de Crédito. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Humberto de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil, de apropiación indebida continuada y de estafa de que le acusaba la acusación particular del Banco Español de Crédito. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Fermín de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil y de estafa de que le acusaba la acusación particular del Banco Español de Crédito, así como de los delitos de apropiación indebida continuada, falsedad continuada de documento privado y de falsedad continuada de documento mercantil de que le acusaba la acusación particular de D. Juan Enrique, D. Arturo y D. Eloy . Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos dieciochoavos de las costas procesales, declarando de oficio los dieciseis dieciochoavos restantes, e incluyendo en el pago de las costas las generadas por la acusación particular del Banco Español de Crédito en la misma proporción. No ha lugar a la imposición de las costas a las acusaciones particulares del Banco Español de Crédito y de D. Juan Enrique, D. Arturo y D. Eloy . El acusado Fermín indemnizará al Banco Español de Crédito en doscientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta euros con trece céntimos (224.640,13 euros). Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Quirlofe SL, Lira 6 SL, Codege SL e Impasa SL. No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Construcciones Hoz SA y Rondesa SL. No ha lugar al comiso interesado por la acusación particular del Banco Español de Crédito. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Fermín y de las mercantiles Quirlofe, S.L., Lira 6, S.L., Codege, S.L. e Impasa, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo y de las mercantiles QUIRLOFE, S.L., LIRA 6, S.L., CODEGE, S.L. e IMPASA, S.L., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 849 segundo de la L.E.Cr.; Segundo .- Por error en la apreciación de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 849 segundo de la L.E.Cr.; Tercero .- Por error en la apreciación de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 849 segundo de la L.E.Cr.; Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional en base a lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J.; Quinto .- Por infracción de ley, en base a lo dispuesto en el art. 849, primero de la L.E.Cr.; Sexto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por vía del art. 5.4º L.O.P.J ., por infracción de los artículos 120 y 24.1º de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la inadmisión del recurso la representación del Banco Español de Crédito, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el acusado Fermín, que fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 535 en relación con los arts. 528, 529.7º (como muy cualificada) y 69 bis, todos ellos del C.P. de 1973 .

SEGUNDO

Los hechos probados de que trae causa la subsunción jurídica efectuada, consisten, resumidamente en que el acusado era accionista y administrador de diversas entidades mercantiles que se identifican en el "factum", y, al mismo tiempo había trabajado como director de la sucursal de BANESTO en la C/ Presidente Carmona, 10, de Madrid hasta el 20 de octubre de 1.992, en que desempeñó el puesto de director de la sucursal de Gran Vía 30. Señala el hecho probado que "aprovechándose de la disponibilidad que ostentaba sobre los fondos existentes en las cuentas corrientes dada su condición de director de la sucursal bancaria de la calle Gran Vía, realizó desde el ordenador sito en su despacho, y que era de su uso exclusivo, entre los años 1993 y 1995, dos tipos de operaciones: 1º) procedió a sacar dinero de las cuentas del acusado Jose Luis, y de Daniela, en ambos casos con su consentimiento, para traspasarlo a las cuentas de alguna de las sociedades de las que el acusado Fermín era administrador con el fin de atender a sus necesidades financieras, para posteriormente manipular las cuentas corrientes de diversos clientes de la sucursal de la calle Gran Vía, sin su conocimiento, que se encontraban paralizadas, para reponer a Jose Luis y Daniela el dinero que previamente les había detraído; y 2º) procedió a manipular las cuentas corrientes de diversos clientes de la sucursal de la calle Gran Vía, que se encontraban paralizadas, y que a continuación se indicarán, para traspasar fondos de las mismas, sin su conocimiento, a las cuentas de alguna de las sociedades de las que el acusado Fermín era administrador, para atender también a sus necesidades financieras".

Especifica seguidamente la sentencia las operaciones efectuadas por el acusado. La sentencia señala el montante de cada una de esas operaciones, que en conjunto ascendieron a 37.376.972 pesetas, que fueron reintegradas por BANESTO a las firmas y personas de cuyas cuentas fueron detraidas sin conocimiento ni consentimiento de sus titulares.

TERCERO

El acusado formula un primer motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba amparado en el art. 849.2º L.E.Cr .

Examinado el desarrollo del motivo, sorprende a esta Sala de casación que el recurrente no designe un solo documento -como requiere inexcusablemente el precepto procesal en que se cobija la censura- que acredite por su sola literalidad y de manera inconcusa e irrefutable, la equivocación del juzgador al elaborar la declaración de hechos probados. Sólo por esta tan esencial ausencia, el motivo debiera ser desestimado.

Sin embargo, y en aras de respetar hasta el límite el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, diremos que lo que en realidad se alega no es ningún error de hecho basado en auténticos documentos, sino que el Tribunal sentenciador ha fundado su convicción sobre los hechos que se describen en el "factum", en pruebas de cargo practicadas en el juicio oral pero que, en su opinión, carecen de validez como elementos de prueba inculpatorios, cuestión ésta que, en todo caso, pertenece al ámbito del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E ., pero en ningún caso a la infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr

. que se invoca.

Así, el recurrente pretende desvirtuar el Informe de Auditoría Interna de Banesto, realizado por el Sr. Franco, y cuyo contenido incriminatorio e incuestionable, alegando que el autor del mismo no es un perito ni tiene titulación que le acredite como tal, aunque "no dudamos del conocimiento de la operativa bancaria que pueda tener .....". El reproche carece de fundamento. No sólo porque la defensa del acusado no recusó al mencionado autor del Informe técnico, desde el momento en que este fue aportado en fase de instrucción y fue ratificado a presencia judicial. Además, la sentencia recurrida ya rechaza esta alegación, exponiendo con todo acierto que el art. 457 L.E.Cr ., referido al informe pericial, señala que los peritos pueden ser o no titulares, y el art. siguiente establece que el Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título. Perito no titular es aquél que tiene conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte. Y resulta evidente que el perito referido tiene perfecto conocimiento de la práctica bancaria diaria, por lo que está capacitado para confeccionar el informe unido a la causa. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2005 (RJ 2005/4387 ) con relación a la directora de una sucursal que actuó como perito en un juicio indicó "que quién mejor que la directora de la Caja Postal para dictaminar sobre la autenticidad de aquello sobre lo que está trabajando. La misma comparó las validaciones de las cajas de esta oficina y concluyó que no se corresponden con éstas".

Tampoco puede prosperar la alegación de que los documentos que acompañan al Informe son meras fotocopias. La prueba de cargo principal, pero no única de la actividad ilícita que se imputa al acusado la constituye el tan repetido Informe sobre el que su autor declaró ampliamente en el juicio oral, matizando, completando y precisando su contenido contestando a cuantas cuestiones le fueron planteadas por las partes. La prueba -repítase- es el informe del experto ampliamente explicado y aclarado en condiciones de contradicción e inmediación, del que las fotocopias que lo acompañan son elementos accesorios respecto de los cuales, por otra parte, nada empece al Tribunal sentenciador someterles a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art.741 L.E.Cr . de valorar "en conciencia" las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas respecto de las cuales no sólo se apunta siquiera por el recurrente indicio alguno de que pudieran haber sido manipuladas, sino que la veracidad de su contenido la valoran los jueces a quibus a tenor del resto del material probatorio a su disposición, como el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, los testimonios de Jose Luis Daniela (que manifestaron haber autorizado al acusado disponer de sus cuentas, de las que sacaba dinero y luego lo reponía), los empleados del Banco, la documental y la pericial, que, en definitiva, vienen a corroborar la realidad de los hechos y lo fidedigno de las fotocopias en cuestión (véase al respecto, STS de 29 de octubre de 2.004 nº 1248/04 ).

CUARTO

El segundo motivo adolece de la misma grave deficiencia, pues articulado también por la vía del art. 849.2º L.E.Cr ., no se designa ningún documento que pudiera sustentar el reproche. También aquí, el recurrente limita su discurso impugnativo a poner en entredicho la existencia de prueba respecto a ciertos datos que figuran en el relato histórico de la sentencia, como que todos los movimientos de traspasos dinerarios de unas cuentas a otras se efectuaron desde el ordenador del director de la sucursal -el acusado-, siendo éste de su uso exclusivo.

Tampoco desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el reproche puede ser estimado. Estos extremos han sido objeto de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y las pruebas allí practicadas han sido racional y razonadamente valoradas por el Tribunal de instancia, el cual expresa el resultado valorativo alcanzado en una exposición argumental que no admite tacha de arbitrariedad. Señalando que el perito ha constatado nueve traspasos dinerarios desde cuentas que estaban paralizadas hacia las cuentas de Jose Luis

, Daniela y varias sociedades de las que el acusado Fermín era socio, y todas las operaciones se realizaron "al aire", es decir, sin soporte documental, y todas ellas se realizaron desde el ordenador del acusado Fermín

, el ordenador nº NUM000 que estaba en el despacho del acusado, y que sólo él podía manejar pues sólo él tenía la clave de acceso a ese ordenador. También indicó el perito que cada empleado tiene una clave, resultando ésta personal e intransferible. Por la defensa de este acusado se indicó que se han utilizado cuatro ordenadores de la sucursal bancaria, haciendo referencia a la posible intervención de otros empleados, pero ello no es así pues los cuatro ordenadores se utilizaron para otro tipo de operaciones bancarias diferentes a las ahora analizadas, siendo lo cierto que para traspasar el dinero de las cuentas paralizadas se utilizó de manera exclusiva el ordenador del despacho del acusado Fermín . En este sentido el perito fue taxativo cuando indicó que este tipo de traspasos sólo aparecen en el ordenador del acusado y no en los otros ordenadores, en los que se realizaron otro tipo de operaciones diferentes.

También la prueba testifical refuerza esta valoración, destacando el testimonio del apoderado de la sucursal que manifestó que cada empleado tiene una clave, resultando esta exclusiva, personal e intransferible.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Utilizando la misma -y equivocada- técnica casacional del error de hecho en la apreciación de la prueba, alega ahora que la sentencia condena al acusado a reintegrar a la entidad bancaria el importe de las cantidades detraidas de las cuentas paralizadas de otros clientes de las que el acusado dispuso para reponer las extraidas de los fondos de que eran titulares Jose Luis y Daniela que destinó a las sociedades del acusado, o que directamente fueron transferidas a las cuentas de éstas, cuando lo cierto es según sostiene el motivo, que no existe prueba de que Banesto hubiera reintegrado a los titulares de esas cuentas corrientes las cantidades de las que dispuso el acusado.

Desde luego, resulta indiferente a efectos de la calificación jurídica de los hechos que el perjuicio por la actuación del acusado recaiga en los titulares de las cuentas de cuyos fondos se apoderó aquél ilícitamente para destinarlos a usos propios, que el Banco que repusiera a aquéllos en las cantidades detraidas.

Enfocada la cuestión desde el prisma del destinatario de las responsabilidades que se imponen al acusado, que es Banesto, tal declaración trae causa del hecho probado que establece que las cantidades apropiadas ".... han sido repuestas por Banesto a las firmas y personas de cuyas cuentas fueron detraidas por el acusado".

Por lo demás, la prueba del reintegro se practicó en el juicio oral, bastando mencionar el testimonio que sobre esta cuestión prestó la representante legal de la entidad bancaria, Sra. María Antonieta (folio 334 y ss. del Acta del juicio).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, significándose que el reproche casacional "es consecuencia de los anteriores" a cuya estimación está condicionada el éxito de éste. Siendo así que aquéllos han sido rechazados, lo mismo corresponde a éste, dado que resulta manifiesto y patente la abundancia de prueba de cargo pericial, testifical y documental que fundamenta sobradamente la conducta del acusado que se describe en el "factum" de la sentencia impugnada.

A las consideraciones ya consignadas al respecto en los epígrafes precedentes, la Sala sentenciadora valora también la confesión del acusado, explicando cómo éste viene a reconocer los hechos, precisando que si bien en un principio manifestó que nada sabía de las cuentas paralizadas y negó haber realizado los traspasos delictivos, posteriormente reconoció que podía disponer de las cuentas de Daniela y Jose Luis, y que desde las mismas transfirió dinero a varias de sus sociedades para atender necesidades financieras, y que posteriormente les reponía ese dinero. También declaró que hacía traspasos y aportaciones a las sociedades de que era socio para atender a sus compromisos, que tenía un secretario llamado Ismael que le hacía las operaciones, y luego ya reconoce que el dinero de Angeam y Melia Trawel (cuentas paralizadas) ingresado en la cuenta de Jose Luis es una devolución, sin que Jose Luis conociera el origen del dinero que se le devolvía, y que de la cuenta de Salia Inmuebles (cuenta paralizada) se dispusieron 2,5 millones de pestas para Impasa. Es evidente que aunque el acusado trate de descargar su responsabilidad sobre el secretario de la sucursal, ya fallecido, resulta inconcebible que éste, por su cuenta y riesgo, realice traspasos de dinero desde cuentas paralizadas a empresas tales como Quirlofe, Lira 6, Codege y Impasa, cuando resulta que el secretario nada tenía ver con estas sociedades, mientras que el acusado era socio de todas ellas.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Ahora por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia aprecia la atenuante como ordinaria atendiendo al dato de que el proceso duró once años, no obstante advertir que dicho espacio temporal en la tramitación del procedimiento fue consecuencia de la complejidad de la causa instruida por delitos complejos, que comprende más de tres mil doscientos folios, además de una extensísima documental, y en la que han participado tres acusaciones, tres defensas y dos responsables civiles subsidiarios, todo lo cual retrasa la tramitación de la causa, además de los abundantes recursos interpuestos, y no sólo por la defensa del acusado Fermín . También se puede comprobar que el Juez de Instrucción ha estado pendiente en todo momento de la instrucción pues sólo aparecen paralizaciones de tres o cuatro meses (Fundamento Jurídico Octavo).

El propio recurrente admite el hecho de que "no ha existido un deficiente funcionamiento del Juzgado instructor", y tampoco rebate las razones del Tribunal sentenciador mencionadas que justifican la exclusión de la pretensión del acusado.

El motivo debe ser desestimado. OCTAVO.- Por último, se alega la infracción de los artículos 120 y 24.1 C.E ., por haber sido declarada la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Quirlofe, S.L., Lira 6, S.L., Codege, S.L. e Impasa, S.L.

Sostiene el motivo que la fundamentación de la resolución recurrida se limita a generalizar la existencia de un supuesto lucro obtenido por estas sociedades para justificar la condena de éstas como responsables civiles subsidiarias, pero no existe ningún tipo de individualización de dicha pena, o de dicha responsabilidad en función del supuesto beneficio obtenido por cada una de ellas, como debiera haberse realizado, pues esta generalización supone una indefensión evidente para estas sociedades.

No es cierto que -como afirma el recurrente- la sentencia haya omitido la motivación necesaria para fundamentar su decisión. Por el contrario, después de consignar una extensa argumentación basada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, señala que el acusado Fermín era socio y administrador de las sociedades que se beneficiaron con el dinero ajeno que el acusado se apropió y les ingresó, si bien esta responsabilidad civil subsidiaria debe quedar limitada exclusivamente a las sociedades que obtuvieron un beneficio, es decir, Quirlofe S.L., Lira 6 S.L., Codege S.L. e Impasa S.L.

El "factum" establece que el acusado ingresó en las cuentas de estas empresas hasta un total de 224.640,13 euros, bien directamente de los fondos de determinados clientes del Banco, bien de las de las cuentas de Jose Luis y Daniela que después reponía con el dinero de las cuentas corrientes de esos clientes. De manera que los directamente beneficiados de la actividad delictiva del acusado fueron aquellas empresas a las que se inyectaba el dinero ajeno, lo cual justifica la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria.

La cuestión consiste en determinar si cada empresa debe responder por el dinero recibido en cada una, o por el total. A este respecto es fundamental el dato que figura en la sentencia de que todas las sociedades actuaban de manera conjunta, lo que supone que aunque cada una tuviera personalidad jurídica propia, todas ellas formaban un conjunto empresarial que operaba como tal en el tráfico mercantil. El levantamiento del velo en estos términos, justifica y fundamenta la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria establecida en la sentencia, de cada una de las entidades beneficiadas por el delito.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones del acusado Fermín y de las mercantiles Quirlofe, S.L., Lira 6 S.L., Codege, S.L. e Impasa, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 27 de septiembre de 2006, en causa seguida contra el anterior acusado y otros por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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