STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4899
Número de Recurso599/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 599/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Carlos María, contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 495/1997 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de fecha 10 diciembre de 1996, reclamación núm. 28/17036/94, sobre valor catastral asignado a finca sita en Tres Cantos, calle Vado núm. 38. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "FALLAMOS Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos María contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de diciembre de 1996 desestimatorio de la reclamación número 28/17306/94 deducida contra la valoración catastral asignada a la finca sita en la calle Vado nº 38 de Tres Cantos, debemos anular y anulamos dichas resolución y asignación sólo en el particular de las mismas de las que resulta la eficacia de tal valoración para ejercicio anteriores al de 1995; sin imposición de costas del proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de don Carlos María, con fecha o de junio de 2000, presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, alegando como sentencia contradictoria la pronunciada por el mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala y Sección, de fecha 1 de diciembre de 1998 .

En dicho escrito se señalan las siguientes infracciones normativas: artículo 70.5 de la Ley 38/1988 (LHL ), en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (LRJ y PAC) yartículo 14 de la Constitución (CE ). Asimismo, se señala la infracción de la prohibición del principio de "non reformatio in peius", y se termina solicitando que se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y resolviendo el debate declarando ajustado a Derecho el pronunciamiento al que llega la sentencia citada como contradictoria, modificando en tal sentido la situación creada por la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito fechado el 22 de septiembre de 2000, en el que solicita que, previos los trámites oportunos se dicte auto declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, sentencia que le desestime.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente recurso, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las contempladas en la sentencia de contraste, del mismo Tribunal, Sala y Sección, de fecha 1 de diciembre de 1998 , llegue a un fallo diferente.

En ambos casos se trataba de la notificación, en julio de 1994, del valor catastral, de 1993, para viviendas sitas en el municipio de Tres Cantos, al mismo tiempo que de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de 1992 y 1993.

"En ambos casos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones de 1992 y 1993 que, también en ambos casos, fueron estimados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por idéntico motivo (hechos segundo de ambas demandas) [...] para llegar a pronunciamientos distintos".

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva establece: "debemos anular y anulamos dicha resolución y asignación sólo en el particular de las mismas de la que resulta la eficacia de tal valoración para ejercicios anteriores a 1995"; mientras que la señalada como contradictoria falla que "[...] debemos anular y anulamos la notificación de asignación de valor catastral a que se contrae el presente recurso"; anulación plena y no parcial como hace la sentencia recurrida.

Según el recurrente dicha contradicción supone la infracción de los mencionados artículos 70.5 LHL, en relación con el artículo 61.1.e) de la LRJ y PAC , y 14 CE , así como del principio general de la prohibición de la "reformatio in peius".

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la referida cuestión de fondo de la contradicción planteada, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de esta Jurisdicción, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía litigiosa, cualquiera que fuere la materia, no sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y no sea superior al límite mínimo establecido, pudiendo rectificarse a tal efecto la que haya sido considerada en la instancia si, ciertamente, no se ajusta a los criterios de determinación seguidos por este Alto Tribunal.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el caso de autos contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 1996, recaída en reclamación economico-administrativa formulada contra notificación del valor catastral asignado por la Gerencia de Madrid Provincia a la finca mencionada por un importa de 9.643.907 ptas.

Ahora bien, de una parte, debe tenerse en cuenta la incidencia minorativa que a efectos de la cuantía del recurso tiene el que el anterior valor catastral fuera de 7.122.499, de manera que la diferencia entre uno y otro es de 2.521.408 ptas. y de otra, que es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 y 20 de Febrero de 2002 ), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículos 41 y 42 de la Ley de esta Jurisdicción - no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota que corresponda a la aplicación del correspondiente tipo impositivo a dicha base.

Por consiguiente la cuota resultante del nuevo valor catastral, en ningún caso, puede considerarse que supere el límite de euros equivalentes a 3.000.000 ptas. por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se declare la inadmisión del recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA señala como límite de los honorarios del Abogado a tener en cuenta en la tasación de costas la cifra de 1.200 ¤.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación en interés de ley interpuesto por don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Carlos María, contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 495/1997 . Se imponen las costas del presente recurso a dicho recurrente, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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