STS, 26 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 10/2005, en materia de valores catastrales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria), representado por la Procuradora Dª. Amalia Ruíz García, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 23 de Noviembre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en el presente recurso contencioso administrativo número 10/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de Octubre de 2004 por la que se desestima la reclamación económica-administrativa (nº 42/0018/04) interpuesta contra la notificación individual de valores catastrales girada en relación con la finca de referencia catastral número 000400800WM64E0001QI, sita en el parque eólico de Magaña, con un valor catastral de 1.574.898,52 €, debemos declarar y declaramos: Primero.- Declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso-administrativo de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y 69 d) de la L.J.C.A., y respecto de la validez de la Ponencia de Valores y las pretensiones que contra la misma, según se razona en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, declarando que la titularidad catastral respecto del parque eólico corresponde la mercantil Compañía Eólica Tierras Altas, S.A. Tercero.- No hacer expresa condena en las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación en Interés de Ley suplicando de la Sala establezca como doctrina legal: "En los supuestos de contratos de cesión de uso de terrenos por parte de los Ayuntamientos con destino a la instalación de parques eólicos, la atribución de la titularidad catastral ha de efectuarse -con arreglo al artículo 65 de la Ley 39/1988, norma aplicable al caso, pero también conforme al posterior artículo 9 del citado Decreto Legislativo 1/2004 - al Ayuntamiento propietario de los terrenos y no a la empresa encargada de la gestión del parque eólico.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de Noviembre de 2006, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 10/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de San Pedro de Manrique (Soria).

El citado recurso se formuló contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de Octubre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (nº 42/0018/04) interpuesta contra la notificación individual de valores catastrales girada en relación con la finca de referencia catastral número 000400800WM64E0001QI, sita en el parque eólico de Magaña, con un valor catastral de 1.574.898,52 €.

Como se ha dicho la sentencia impugnada estimó el recurso.

La doctrina que el Abogado del Estado pretende es del siguiente contenido: "En los supuestos de contratos de cesión de uso de terrenos por parte de los Ayuntamientos con destino a la instalación de parques eólicos, la atribución de la titularidad catastral ha de efectuarse -con arreglo al artículo 65 de la Ley 39/1988, norma aplicable al caso, pero también conforme al posterior artículo 9 del citado Decreto Legislativo 1/2004 - al Ayuntamiento propietario de los terrenos y no a la empresa encargada de la gestión del parque eólico.".

El Ministerio Fiscal, tanto por entender que la sentencia no es contraria al interés general, como por considerar que sus pronunciamientos no son erróneos, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El planteamiento del Abogado del Estado, ya de entrada, ha de ser, al menos parcialmente, rechazado. Efectivamente, la pretensión de que la declaración de la titularidad catastral al Ayuntamiento propietario de los terrenos alcance también a la normativa contenida en el artículo noveno del Decreto Legislativo 1/2004, no puede ser atendida. Los actos impugnados son anteriores a esa normativa, lo que explica que esa regulación no conforma la sentencia recurrida, y que por tanto no se integra en la doctrina contenida en la sentencia impugnada. Desde esta perspectiva es evidente que no puede considerarse que la sentencia impugnada contenga una doctrina gravemente dañosa para el interés público, pues el punto expresado no forma parte del contenido de la sentencia.

TERCERO

En cuanto a las restantes cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal, referentes a la inexistencia del grave daño para el interés público, han de ser compartidas sus tesis. De una parte se trata de interpretar una normativa que ya no está vigente, lo que demuestra su falta de relevancia. De otro lado, las circunstancias fácticas que se dan en este recurso tienen una especificidad que excluye la reiteración de asuntos en los términos que el Abogado del Estado afirma. Finalmente, el hecho de que el mismo Abogado del Estado no haya recurrido otros asuntos semejantes demuestra que la doctrina de la sentencia recurrida, ha sido aceptada por el Abogado del Estado, lo que demuestra, por sus propios actos que no se da el perjuicio de los intereses públicos que se alega.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Interés de Ley con expresa imposición de costas a la recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 23 de Noviembre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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