STS, 14 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Enseñanza y Promoción, S.A., representada por el Procurador Don José Granda Molero, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1991, sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de enero de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid desestimó las reclamaciones número 1817 y 7331/85 interpuestas por la entidad mercantil Enseñanza y Promoción, S.A. contra acuerdo del Consorcio de Contribuciones Territoriales denegatorio de la petición deducida por aquélla sociedad, de la concesión de una bonificación del 95% en la Contribución Territorial Urbana a una finca sita en la calle Chantada nº 28 de esta capital y contra la notificación del valor catastral, renta y bases asignados a esa misma finca por el mismo tributo, para el ejercicio 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Enseñanza y Promoción, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 2724/89, en el que recayó sentencia de fecha 21 de enero de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto

Dicha resolución se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.- Se centra la pretensión de la Entidad recurrente Enseñanza y Promoción, S.A. en obtener para el edificio de su propiedad sito en la calle Chantada nº 28, sede de su Colegio Ntra Sra de la Vega, la bonificación del 95%, en el Impuesto de Contribución Territorial Urbana, en función de la Ley 169/1961, de 21 de diciembre y de conformidad con lo establecido en el art. 14.1.a) del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, que el acuerdo del Tribunal Económico Provincial recurrido desestima, en concretos y fundados razonamientos que son asumidos por la Sala, poniendo de manifiesto que, los beneficios contemplados en el precitado articulo, fueron derogados por el art. 5º4 y disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 11/1979 de 20 de julio, desde el primero de enero de 1980, para las fincas que no tuvieran reconocida dicha bonificación a la entrada en vigor del Real Decreto Ley citado, circunstancia temporal que afecta al Colegio cuestionado, que en la fecha señalada, carecía de la reclamada bonificación.- Se aduce por el recurrente, que tal derogación afectó únicamente a aquellas solicitudes posteriores al 1º de enero de 1980, en cuyo caso no se encuentra la cuestionada, por entender, que su derecho, tenía antigüedad y vigencia desde 1971, año en el que le fue concedida a la entidad Enseñanza y Promoción, S.A. la bonificación permanente del 95%, por la Contribución Territorial Urbana, a favor del inmueble sede del Colegio de Ntra Sra de la Merced, sito en la c/ José Luis Arrese nº 5 y 7, constituyendo el nuevo y su solicitud, una ampliación de la actividad para la que ya tenia concedida la exención antes de enero de 1980, y de la que es sujeto pasivo y titular la Enseñanza y Promoción, S.A.-, razonamiento que en nada afectan a los fundamentos del acuerdo, que tras considerarlosson rechazados, por estimar que constituyen unidades distintas y que la concesión alegada, afecta exclusivamente al edificio del Colegio de Ntra Sra de la Merced.- II.- Aceptamos como queda dicho los razonamientos del acuerdo recurrido evitando incurrir en reiteraciones, cabe a mayor abundamiento destacar, como certeramente apunta la Abogacía del Estado, que la defensa trata de amparar la bonificación concedida a una unidad urbana concreta y determinada, a otra totalmente distinta y situada en otro lugar, intentando, convertir la bonificación en un beneficio subjetivo y en función de la persona, cuando lo cierto es que lejos de tratarse de una concesión a la entidad para lo sucesivo y para todas su actividades, lo es, respecto del inmueble, para el entonces concretamente señalado, y en función de su destino; el mero hecho de que pretendida para el nuevo, tenga que ser objeto de solicitud, demuestra que no se produce la exención "ope legis" y por consiguiente, a partir de enero de 1980, tal pretensión, no tiene amparo legal al estar suprimida por lo dispuesto en el artículo 5º.4.a) y la disposición primera del Real Decreto Ley 11/1979, máxime, cuando la declaración de Interés Social para el "proyecto" de construcción del centro docente Ntra Sra de la Vega para cuyo edificio se solicita la bonificación, ha sido objeto de concesión por Real Decreto 1171/1980 de 23 de mayo, publicado en el B.O. del 16 de junio de 19870, fuera por consiguiente del campo operativo del beneficio fiscal, siendo en este orden, en materia de Contribución Territorial Urbana, explícito el tan citado Real Decreto Ley 11/1979, concretadas a las que expresamente reconoce, con exclusión de cualesquiera otros.-III.- Por las expuestas razones procede desestimar las pretensiones deducidas y declarar ajustado a derecho el acuerdo impugnado, no siendo de apreciar motivos de los previstos en el artículo 131 de la Ley Rectoría de la Jurisdicción para disponer una expresa condena en costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 13 de Diciembre de 1996 v fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante no ha formulado alegación alguna tendente a combatir los argumentos expuestos por la sentencia de instancia en apoyo de su decisión, sino que se limita a una simple remisión a las argumentaciones formuladas ante el Tribunal de instancia, que han sido correctamente rebatidas en aquella sentencia. Tal como declara esta sentencia, la bonificación concedida por el artículo 14.1º del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, tiene carácter objetivo por lo que, suprimido ese beneficio por el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, no cabe sostener su subsistencia, invocando el régimen transitorio establecido por su Disposición Transitoria segunda b), respecto de un edificio que antes del 1 de enero de 1980 no gozase de aquél, aunque se hubiere reconocido a otro, propiedad de la misma empresa.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Enseñanza y Promoción, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,defintivamente juzgando. lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fu el anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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