SAP Toledo 363/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:1018
Número de Recurso343/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00363/2007

Rollo Núm....................... 343/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-

J. Ordinario Núm.............. 448/05.-

SENTENCIA NÚM.363

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 343 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 448/05, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante AUTOMANIA SPORT, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Lorencio Chacon; y como apelado D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Plaza García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 3 de julio de 2.006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez en nombre y representación de Jose Ramón, debo condenar y condeno a Automania Sport S.L. a que abone a la parte actora la suma de trece mil doscientos noventa y cuatro euros y cincuenta y nueve céntimos (13.294,59 euros), así como al pago de los intereses legales devengados y a las costas procesales de esta instancia

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que se recurre por la parte demandada y condenada, la sentencia que estima la acción de resolución de contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, condenando a la recurrente al pago de la cantidad reclamada por el actor en concepto de precio y de daños y perjuicios, alegando como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba y la indebida interpretación y aplicación del art 1124 C.c.

    Del examen de la documental aportada por la actora y aceptada por la demandada (Documento nº 1) se desprende que el contrato de compraventa tuvo por objeto un vehículo Renault Laguna 2.2, matrícula F-....-FW, con 75.290 Km., siendo el precio 9.771,00 Euros y la fecha del contrato 26 de Junio de 2003.

    La sentencia de instancia da que probado que el vehículo no tenía 75.290 Km. sino 172.240 y que a partir de su entrega, el vehículo tuvo una serie de averías que impidieron su uso por el comprador en condiciones normales.

    Con reiteradas entradas en el taller de reparación, hasta que, en enero 2005, se detectó una avería tan grave (mezcla de aceite con el agua del circuito de refrigeración) cuyo importe de reparación suponía una operación antieconómica.

    Da por probado la sentencia recurrida dos circunstancias transcendentes en la compraventa. Que hubo engaño, aunque no lo exprese con esas palabras, es obvio que a una casa comercial especializada en" equipamiento y venta de automóviles" no se le puede escapar el dato de que el cuenta kilómetros del vehículo está amañado o que el uso del coche acredite un kilometraje distinto del que se pregona, y que el vehículo desde el primer momento, dio tantos problemas de uso al comprador, que no le permitieron un disfrute normal de la cosa comprada.

    Se impugna por la recurrente la apreciación de la prueba por la que la Juez a quo llega a la conclusión de que el coche tenía cien mil kilómetros más de los que pregonaba la vendedora o aparecían en el cuentakilómetros.

    Los documentos, que no han sido aportados por la parte libremente, sino solicitados por el Juzgado a petición de la otra parte, consisten en sendas facturas de reparación de un Taller Concesionario de Renault, de Bilbao, en las que se constata el dato de marca, modelo, matricula, chasis y nº de fabricación (coincidentes en todo con el coche comprado por la actora), y de fechas 17-9-2002 y 2- 10-2002, es decir un año antes de la compraventa que se discute en el presente pleito, donde consta que el vehículo ya tenía en esas fechas 174.223 Km. Los documentos son originales, y en ellos consta el nº CIF, dirección, teléfono, membrete, y garantía de la Casa Renault, así como el detalle de las reparaciones efectuadas y precio de las facturas.

    Alega la recurrente que los documentos no han sido ratificados en juicio.

    Es reiterada la doctrina a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quién, en su caso, pudieran perjudicar (Sentencia de 27 de noviembre de 2000 EDJ 2000/41085 ), que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quiénes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 EDJ 1991/1562 ). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 EDJ...

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