STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5372
Número de Recurso2205/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2205/2001 interpuesto por la AGENCIA EFE S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1014/1998, en materia de solicitud de devolución del IVA, período enero-abril de 1993 e importe de 172.428.391 ptas.

Ha comparecido como parte recurrida en esta casación la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1993, la AGENCIA EFE S.A. presentó ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid escrito por el que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos, con relación a la parte de la cuota de 261.078.731 ptas. del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de mayo de 1993, correspondiente a la facturación por servicios prestados por la AGENCIA EFE al Estado, en virtud de contrato, entre los meses de enero y abril del mismo año, por importe de 172.428.391 ptas., alegando que las cantidades facturadas al Estado y abonadas por éste, en virtud del citado contrato, "por la prestación directa y continua de los servicios informativos de interés público a los que se refiere el concepto presupuestario 25.02.126B.227.07 de la Ley de presupuestos del Estado", no constituyen, en realidad, una "contraprestación" ni se integran en la base imponible, por aplicación " a sensu contrario" del art. 78.2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo de 1996 se interpuso por la AGENCIA EFE recurso de alzada contra la resolución desestimatoria tácita del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que, por silencio administrativo, confirmó la resolución de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, por la que se denegó, también por silencio administrativo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al haber transcurrido más de un año sin que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid hubiera resuelto nada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Resolución de 29 de abril de 1998 (R.G. 1946-96; R.S. 383-96), acordó desestimar el recurso interpuesto declarando la no procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 29 de abril de 1998 la AGENCIA EFE interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta, en la fecha indicada de 30 de noviembre de 2000 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la agencia EFE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de abril de 1998, que se confirma por ser ajustada a Derecho en los extremos examinados".

CUARTO

Contra la citada sentencia, la AGENCIA EFE preparó ante el tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación de la Administración General del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2006 , en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso, los elementos fácticos a tener en cuenta y las alegaciones de la sociedad actora y de la Administración del Estado, decía: "La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de determinar si el contrato suscrito entre el Estado y la agencia EFE S.A., está o no sujeto al IVA y, en consecuencia, si procede o no la devolución de ingresos indebidos solicitada.

La Ley del IVA atribuye una importancia esencial a la condición del sujeto pasivo (empresario o profesional) en el hecho imponible. De acuerdo con el art. 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, sólo son entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto los realizados: 1) por empresarios o profesionales, 2) actuando en el ejercicio de su actividad y 3) con elementos o productos de la misma.

No cabe ninguna duda que nos encontramos ante una prestación de servicios. El Consejo de Ministros de 7 de mayo de 1993 adoptó el Acuerdo de autorizar al Ministro de Relaciones con las Cortes la celebración de un contrato con la Agencia EFE S.A., para "prestación de servicios de cobertura informativa a la Administración del Estado durante 1993 por un importe de.... pesetas". El mismo contrato celebrado entre el Estado y la Agencia EFE se denomina por las partes "contrato de prestación de servicios de cobertura informativa".

Esta prestación de servicios reúne los requisitos antes enunciados para su sujeción al impuesto, por cuanto es realizada por la Agencia EFE S.A., que debe reputarse empresario, pues reúne esta condición según el art. 5 de la LIVA, quien realiza actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia d factores de producción materiales y humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, en todo caso, las sociedades mercantiles, y es realizada dicha prestación de servicios en el desarrollo de la actividad empresarial del demandante.

Refuerzan la idea de sujeción al impuesto de la prestación que tratamos, los apartados 2 y 3 del art. 4 de la Ley del IVA. El apartado 3 elimina cualquier duda respecto de la sujeción al impuesto de operaciones pro el hecho de que con ellas se pretenda una finalidad aparentemente ajena a la actividad empresarial, como las que alude la demanda cuando se refiere a la prestación pro la demandante de un servicio público impropio. Por su parte, el apartado 2 considera que una sociedad mercantil "en todo caso" efectúa una actividad empresarial y que están desarrolladas en el ejercicio de una actividad empresarial las entregas y servicios de elementos afectos a la misma o de sus productos.

Por la actividad empresarial desarrollada, la sociedad demandante percibe una contraprestación o precio del Estado. Así resulta de la autorización antes citada del Consejo de ministros para la celebración del contrato, en la que se hace referencia a "un contrato... para la prestación de servicios de cobertura informativa... por un importe de ... pesetas". En el mismo contrato, la cláusula tercera habla de "precio" y el "Pliego de Cláusula Administrativa Particulares", aclara definitivamente las dudas al indicar, en su apartado 6.8, que "como contraprestación de los compromisos asumidos por el contratista... el Estado abonará 3.965.853.000 ptas.".

El mismo contrato al que estamos haciendo referencia, en su cláusula Tercera, contiene una previsión sobre el IVA. Dice esta cláusula que "en cuanto al IVA, para su repercusión y facturación, se estará a lo establecido en la Ley, Reglamento y disposiciones de desarrollo de este Impuesto". Al margen de la referencia a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, no se trata de una disposición de carácter general, sino que contempla específicamente la repercusión y facturación del IVA, lo que lleva a la conclusión de que los propios contratantes conocían, en el momento de la firma del contrato, su sujeción al impuesto.

Respecto de las alegaciones de la demandante de que la contraprestación pactada en el contrato es en realidad una compensación o subvención, que no constituye un contravalor de los servicios prestados, ya se ha comentado que la Sala considera que el precio fijado en el contrato constituye una verdadera contraprestación de los servicios prestados, por lo argumentado en los apartados precedentes, de suerte que conforme al arts. 78.1 de la del IVA, citado por el demandante, debe incluirse en la base imponible del impuesto, sin que pueda mantenerse que se trate de una indemnización que no constituya contraprestación o compensación por la entrega de bienes o serivicios, excluidas de la base imponible por disposición del número 3 del citado precepto.

Por las razones anteriores se considera que el contrato a que se ha hecho referencia en esta sentencia está sujeto al IVA y no es procedente al devolución de ingresos indebidos solicitada".

SEGUNDO

El presente recurso de casación promovido por la AGENCIA EFE S.A. se funda en los siguientes motivos de casación, al amparo todos ellos del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción:

  1. ) Primer motivo de casación: Infracción de lo establecido en los arts. 1281 (párrafo 1º) y 1282 del Código Civil , en relación con lo establecido en el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).

    La recurrente considera que el Contrato de prestación de servicios informativos entre el Estado y la Agencia EFE no puede interpretarse en el sentido de que haya contraprestación y al realizar la sentencia recurrida una interpretación en tal sentido infringe las disposiciones citadas. Por ello la recurrente entiende que debe revisarse la interpretación dada al contrato para, considerando que no existe verdadera contraprestación y que, consecuentemente, no se ha producido el hecho imponible del IVA, casar y anular la sentencia.

    La sentencia recurrida ha interpretado el contrato en el sentido de que se estipula una prestación de servicios al Estado, a realizar por la Agencia EFE, y una contraprestación del Estado, el pago de una cantidad de dinero, y, así, se produce el hecho imponible del IVA. Pero la parte recurrente considera que no se produce el hecho imponible del IVA porque, además de que no se cumple el requisito de onerosidad establecido en el art. 4 de la LIVA (que ha de comprenderse a la luz del Derecho comunitario), ni tan siquiera se da la circunstancia de que exista contraprestación. El contrato no establece "contraprestación" alguna sino que se limita a recoger la compensación por la prestación de un servicio público impropio que establecía, ya previamente al contrato, la Ley de Presupuestos Generales del estado a favor de la Agencia EFE.

  2. ) Segundo motivo de casación: Infracción de lo establecido en el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Este motivo se articula como subsidiario respecto del anterior en consideración a que en el art. 4 de la LIVA se define cuál es el hecho imponible del IVA y, habiendo de entenderse que en tal artículo se exige que haya una prestación onerosa, un contravalor y una relación directa entre el servicio prestado y el contravalor recibido, sucede que en el caso al que se refiere este recurso no existe tal relación directa y, por tanto, no hay onerosidad.

    Aunque se interpretara el contrato suscrito entre la Agencia EFE S.A. y el Estado en el sentido que mantiene la sentencia recurrida, no podría considerarse la existencia de hecho imponible del IVA por faltar el requisito de relación directa entre prestación y contravalor y, así, de onerosidad. Esto es, la sentencia recurrida incurre en infracción de lo establecido en el art. 4 de la Ley del IVA pues considera que hay hecho imponible donde no hay contraprestación (si se sigue la interpretación del contrato que la parte recurrente considera correcta) o donde habiendo contraprestación (si se sigue al interpretación del contrato dada por la sentencia) no haya relación directa entre prestación y contraprestación.

  3. ) Tercer motivo: Infracción de lo establecido en el art. 28 de la Ley 236/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    Establece tal disposición, en su párrafo segundo, que el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado. De este modo, la sentencia recurrida, según entiende la recurrente infringe el art. 28 de la LGT cuando, no obstante derivarse de la verdadera naturaleza jurídica del contrato que la operación no constituye hecho imponible de IVA, lo considera tal en base a que se habla en el contrato de "precio" o en base a que se denomine "contrato de prestación de servicios de cobertura informativa".

TERCERO

Con posterioridad a los escritos presentados en este recurso por las partes, esta Sala y Sección ha dictado la sentencia de 21 de junio de 2003 en el recurso de casación num. 8065/1998 interpuesto también por la AGENCIA EFE S.A. contra sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 1120/1995 ) sobre repercusión del IVA a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Relaciones con las Cortes en las facturas emitidas para el cobro de la doceava parte de la cobertura de la contratación de la Agencia EFE para la prestación directa de servicios informativos de interés público.

La Administración del Estado ya mantuvo entonces que la prestación económica que el Estado debía abonar a la Agencia EFE estaba sujeta a IVA. La misma tesis mantuvo el TEAC en su resolución de fecha 4 de octubre de 1995 y la Audiencia Nacional en su sentencia de 3 de junio de 1998.

Los motivos casacionales que entonces articuló la Agencia EFE frente a la sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de su pretensión fueron exactamente los mismos que ahora aduce para impugnar la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida de 30 de noviembre de 2000.

Esta Sección aceptó entonces los mismos tres motivos de casación por las razones que a continuación se exponen.

En cuanto al primer motivo de casación las razones fueron las siguientes:

Primera

Es menester precisar que no nos hallamos ante la interpretación «stricto sensu» del contrato, pues no existe discrepancia alguna en la comprensión de su clausulado desde la perspectiva contractual, sino la calificación tributaria de las operaciones a que da lugar que es cosa distinta, y que, por tanto, no pugna con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala Tercera acerca de que la interpretación de los contratos corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, pero no a los Tribunales de casación.

Segunda

Interesa a España tener información lo más completa posible de gran parte de los países del Mundo, en especial de Hispano-américa, y de aquellos con los que tenemos relaciones de toda clase (E.E.U.U., Unión Europea, Norte de Africa, etc.) sin tener que depender de agencia de noticias internacionales, cuya visión de los acontecimientos puede ser distinta a la que una agencia nacional, como la Agencia Efe S.A., pudiera suministrar.

De igual modo, interesa a España difundir noticias que, quizás, otras Agencias no lo harían por diversas razones que no hacen al caso.

Pues bien, la AGENCIA EFE, S.A., participada al 99 por 100 por el Estado español (Dirección General de Patrimonio del Estado) cumple el objetivo de una Agencia Nacional de noticias, en la medida que obtiene toda la información que afecta a los intereses políticos, económicos, sociales, históricos, etc. de España, y que, recíprocamente, difunde a los demás países las noticias y acontecimientos de nuestro País. La Agencia EFE, S.A., es de una parte, como los ojos y oídos de España, y de otra su espejo en el Mundo, es decir presta un "servicio público impropio", cuyo principal objetivo es defender el interés público.

Desde esta perspectiva hay que analizar el contrato referido.

La cláusula primera dispone: "a Agencia EFE, S.A., se compromete a ejecutar la prestación que se detalla en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que, a todos los efectos, tiene reglamentariamente carácter contractual".

Del examen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se deduce algo que es fundamental, a saber: el objeto del contrato no se refiere única y exclusivamente a la información que la AGENCIA EFE, S.A., presta gratuitamente a la Administración General del Estado, que podría considerarse tributariamente como una prestación de servicios (arts. 4. Uno y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A .), aplicable "ratione temporis" al caso de autos, sino que es muy distinto y mucho más complejo. Conviene reproducir el dispositivo 1. del contrato, porque con su simple lectura se confirma la afirmación anterior:

"1.1.- En virtud del presente contrato, el contratista se compromete a desplegar la infraestructura necesaria para obtener la cobertura informativa de las zonas o acontecimientos a que se refiere el número siguiente, y a difundir la información así obtenida, gratuitamente a la Administración Central del Estado, en los términos del número 3 de esta cláusula, con objeto de asegurar, de un lado, que el Estado pueda disponer de la información que le interesa y, de otro, que la influencia cultural, la presencia informativa y la imagen de España en el mundo se corresponda con la posición, que en él ocupa nuestro país.

1.2.- Las zonas y acontecimientos a que se extiende la obligación establecida en el número 1 de esta cláusula son las siguientes:

  1. - Una cobertura informativa especial de los países de la comunidad Hispanohablante, EE.UU., CE, Norte de Africa y zonas de interés estratégico en la política internacional de España.

  2. - Difusión de la imagen de España en el exterior, en particular en países y zonas de origen ibérico, garantizando así la influencia cultural, la defensa, normalización y enriquecimiento del idioma y la presencia informativa de España.

  3. - La vertebración informativa permanente del Estado español, con delegaciones propias en todas y cada una de las Comunidades Autónomas, garantizando el intercambio entre las distintas regiones y el equilibrio informativo general.

  4. - La cobertura informativa y difusión en España y en el exterior de las actividades y viajes de SS.MM. los Reyes y demás miembros de la Casa Real, así como los de representantes del Gobierno, Cámaras legislativas, Poder judicial y otros órganos de la Administración Central.

1.3.- De acuerdo con lo previsto en el número 1 se incluye dentro del objeto del contrato la difusión gratuita por parte del adjudicatario de los servicios de NACIONAL e INTERNACIONAL de que disponga a todos los Departamentos Ministeriales y Organos de la Administración Central del Estado, incluidas las Unidades Periféricas, que así lo soliciten.

El cumplimiento de este contrato implica obviamente un déficit en la cuenta de Resultados de la AGENCIA EFE, S.A., porque desde una perspectiva puramente empresarial, es decir de rentabilidad, es muy posible que no se planteara un objetivo tan amplio, por ello la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha comprometido respecto del ejercicio 1993: "6.8. Como contraprestación de los compromisos asumidos por el contratista en el presente pliego, el Estado abonará 3.965.853.000, pesetas con cargo al concepto presupuestario 25.02.126B.227.07 de los vigentes Presupuestos del Estado: "Para la cobertura de la contratación con la Agencia EFE, S.A. para la prestación directa de servicios informativos de interés público, con objeto de garantizar la continuidad".

Esta cantidad se deduce de la información contable analítica que figura en el expediente administrativo, relativo a los costes de los servicios de cobertura y difusión de la información que se le exige a la Agencia Efe S.A., y por tanto no se corresponde en absoluto con los servicios gratuitos que le presta a la Administración General del Estado.

Nos hallamos, pues, ante una práctica frecuente de la gestión económico-financiera de las empresas públicas, pues la AGENCIA EFE, S.A., es una "sociedad estatal" de las definidas así en el art. 6, apartado 1,a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , aplicable al caso de autos, a las que el Estado cubre sus resultados deficitarios, como consecuencia de los objetivos que les exige cumplir, mediante subvenciones globales.

La conclusión que mantiene la Sala es que no existe propiamente contraprestación por los servicios de información que la AGENCIA EFE S.A., presta a la ADMINISTRACION gratuitamente, sino una subvención o dotación global para su necesario equilibrio económico-financiero, bien entendido que tal gratuidad colabora a la formación del déficit, pero no implica la ecuación:

Coste de los servicios prestados gratuitamente = Subvención o dotación global.

El segundo motivo casacional fue también aceptado por la Sala como un corolario obligado de las razones expuestas al tratar el primer motivo casacional.

En efecto, la Jurisprudencia reiterada y completamente consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que para que exista el hecho imponible de prestación de servicios no sólo es necesario que exista una prestación, en el caso de autos, la información facilitada por la AGENCIA EFE S.A., a la ADMINISTRACION y una contraprestación, sino que entre una y otra debe existir una relación directa.

Y aquí surge el corolario anunciado. No existe relación directa entre la prestación gratuita de información a la Administración y la denominada "contraprestación de los compromisos asumidos por el contratista en el presente Pliego; el Estado abonará 3.965.853.000 ptas., en doceavas partes mensuales", pero como hemos razonado al analizar el primer motivo casacional, dicha contraprestación no se refiere a los servicios gratuitos que la Agencia EFE S.A. presta al Estado, sino que su causa jurídica es "la cobertura de la contratación (del Estado) con la Agencia EFE S.A., para la prestación directa de servicios informativos, de interés público, con objeto de garantizar su continuidad", es decir cubrir su déficit como "empresa pública", derivado del fiel cumplimiento de los fines que el Estado le exige en aras del interés público, que es cosa totalmente distinta.

Finalmente, el tercer motivo casacional, por infracción de lo establecido en el art. 28 de la Ley 236/1963 , General Tributaria, fue también estimado por esta Sala, por las siguientes razones:

Primera

La Sala debe aclarar que la mención del artículo 28 de la Ley General Tributaria, pretendidamente infringido es incorrecta, pues se refiere al art. 28, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, inaplicable en 1993 , fecha en que la AGENCIA EFE S.A. soportó la repercusión de I.V.A., discutido. Sin embargo, el precepto de similar redacción era el artículo 25, apartado 2, de dicha Ley , según su redacción original. No obstante, al ser en lo sustancial iguales ambos preceptos, la Sala considera que debe entrar a conocer de este tercer motivo casacional.

Segunda

En este recurso, la Sala ha precisado en el Fundamento de Derecho Tercero, que lo que procedía era calificar tributariamente la operación económica de que se trata y más concretamente el acto de emisión de la factura para el cobro de la doceava parte de la subvención o dotación global, calificación que se corresponde con su verdadera naturaleza jurídica.

Tercera

El art. 78, apartado 3, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula la base imponible del I.V.A. dispone que se incluyen en ésta: "Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación".

Es innegable que la subvención global o dotación global percibida por la AGENCIA EFE S.A. no se calcula en función de unidad alguna, ni del volumen de los servicios prestados gratuitamente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sino que es el resultado del déficit de explotación derivado de unos objetivos y de unos fines que no obedecen a un planteamiento de estricta rentabilidad económica, sino de defensa del interés público.

CUARTO

Aceptados los tres motivos casacionales invocados, forzoso es estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida. Y anulada la sentencia recurrida, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se estima el recurso contencioso-administrativo num. 1014/1998 interpuesto por la AGENCIA EFE S.A. declarando el derecho de la AGENCIA EFE S.A. a la devolución de los ingresos indebidos realizados por ella con motivo de la declaración del IVA correspondiente al mes de mayo de 1993, por importe de 172.428.391 ptas., más los intereses legales calculados desde la fecha en que se solicitó la devolución.

QUINTO

No ha lugar a acordar la expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación num. 2205/2001 interpuesto por la AGENCIA EFE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2000 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo num. 1014/1998 interpuesto por la AGENCIA EFE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de abril de 1998 (R.G. 1946-96; R.S. 383-96), declarando la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la AGENCIA EFE S.A. el 3 de julio de 1993 con relación a la parte de la cuota del IVA del mes de mayo de 1993, correspondiente a la facturación por los servicios prestados por la recurrente al Estado entre los meses de enero y abril, por importe de 172.428.391 pesetas, mas los intereses legales de demora desde la fecha de la solicitud de devolución.

TERCERO

Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de abril de 1998 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la AGENCIA EFE S.A. contra la resolución desestimatoria tácita del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, declarando la no procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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