Validez y eficacia de venta

AutorJosé Quesada Segura
Páginas219-223

Page 219

(Sentencia de 5 de mayo de 1972)
Hechos

El demandante compró un solar, alegando el vendedor en el documento privado de compraventa que actuaba por sí y contando con el consentimiento de los demás titulares del inmueble. Fallecido posteriormente el citado vendedor, el actor pide en su demanda que se declare válida y eficaz la venta otorgada. La demanda no prosperó.

Considerando que el tercer motivo denuncia la no aplicación por la sentencia recurrida de los artículos 1.445, 1.450 y 1.451 en relación a los 659 y 661, todos del Código Civil, por entender el recurrente que siendo tercero no puede afectarle que la finca,, por corresponder a una herencia indivisa, carecía de titular individualizado, y hasta que se verificara la partición y adjudicación a alguno de los herederos, ninguno podría disponer personalmente de ella, lo que afecta a la esfera interna de los coherederos y nunca a él, ajeno a tal relación, sobre todo, como en el presente caso, si el vendedor manifestaba que actuaba en nombre de todos ellos, y como quiera que queda demostrado anteriormente que el vendedor no tenía dicha autorización y es correcta la fundamentación de la sentencia de que sólo la adjudicación en operaciones particionales de una herencia concede la propiedad de bienes determinados y cada uno de los herederos no tiene capacidad para disponer de los bienes indivisos sin la autorización de sus coherederos; es visto que no puede prosperar el motivo estudiado, máxime que la sentencia se basa también en la falta de capacidad mental del vendedor para enajenar derivada de su enfermedad, esclerosis cerebral, que al poco tiempo le ocasionó la muerte.Page 220

Resolución de contrato: señalándose un plazo fijo para la duración de un derecho se esta en presencia de un plazo de caducidad y no de prescripción, al que no es de aplicar el articulo 1 973 del código civil (Sentencia de 20 de mayo de 1972)
Hechos

En el contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes de este pleito se concedió por el arrendador, ahora demandado, el derecho de que en el plazo de un año el arrendatario renunciara al arrendamiento. Antes de cumplirse el año se verificó el acto de conciliación, pero se dejaron transcurrir más de dos meses desde la fecha de ésta hasta la interposición de la demanda. Declarado resuelto el contrato en la instancia, el recurso del arrendador no se estimó.

Considerando que según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando por disposición legal o convenio concertado por los particulares se señala un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser e]crcitado, se está en presencia de un plazo de caducidad y no de prescripción (sentencias de 5 de junio de 1957 y 11 de mayo de 1966), al que no es de aplicar lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil respecto a la interrupción de la última ., y mucho menos lo que se previene en el artículo 479 de la Ley...

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