STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1889
Número de Recurso4853/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4853/2001 interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles en nombre y representación de Don Víctor y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 639/2000, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 639/2000, promovido por Don Víctor y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Víctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de septiembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, se anule por no ser ajustada a derecho, y dicte una nueva resolución por la que reconozca la condición de asilado al Sr. Víctor , revocando el acto administrativo objeto del presente recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente en su escrito de interposición."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de octubre de 2003, ordenándose también, por providencia de 8 de julio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 d Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 639/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Víctor, natural de Pakistán, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de mayo de 1999 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

La Sala de instancia se basó para tal desestimación en la siguiente argumentación: "A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, pues al respecto solo consta la declaración del recurrente no adverada por elemento probatorio alguno de carácter objetivo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Víctor, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción de los artículos 24.1 y 103 CE y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega el recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, y que en materia de asilo la carga de la prueba recae sobre la Administración y no sobre el solicitante de asilo

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

La sentencia de instancia sólo dedica al caso concreto su fundamento de Derecho cuarto, que dice literalmente así:

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de la otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, pues al respecto sólo consta la declaración del recurrente no adverada por elemento probatorio alguno de carácter objetivo".

Pues bien, este escueto argumento, en el que no se analiza el caso concreto del Sr. Víctor ni se hace referencia a los documentos aportados por él al expediente administrativo, no satisface las exigencias de motivación que a las sentencias impone el artículo 120 de la Constitución Española, y que está incluido también en el derecho a una tutela judicial efectiva de su artículo 24.1.

Procede, en consecuencia, dar lugar al recurso de casación (artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98), y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

QUINTO

Lo que corresponde es esto:

Convertido este Tribunal Supremo en juzgador de instancia, aprecia que existen indicios suficientes (artículo 8 de la Ley 5/84) de que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de la Ley.

El solicitante funda su solicitud en los siguientes hechos:

"Es miembro activo de la organización y partido político de Kaslimir, llamado Jammu Kashmiv Liveration Front (JKJF) desde 1995. Desde 1996 participaba en todas las manifestaciones. El 11-2- 97, era la celebración de un gran Herse de Kaslimir llamado Maqbool Ahmed Butt, ese día los oportunistas aprovecharon y dañaron los edificios públicos y del Estado, y la policía arrestó a varios miembros de su organización y al solicitante también. En esa detención fue torturado y amenazado de ser encarcelado para siempre, 4 días después, gracias a la intervención de su partido, fue liberado. El 11-2-98, organizaron otra celebración y algunos radicales quemaron autobuses y dañaron edificios, la policía organizó una redada y arrestó a varios dirigentes de su partido. El solicitante fue avisado de que abandonara el país inmediatamente porque la policía le buscaba".

En apoyo de su solicitud presentó:

  1. Tarjeta de afiliación a la organización JKJF ("Jammu Kashmir Liveration Front").

  2. Aviso de esa organización aconsejándole que no regrese al país.

  3. Resolución de un Tribunal declarándole en situación de busca y captura.

  4. Carta de su Abogado Sador Mazhar Igbal aconsejándole que no vuelva al país porque su vida corre peligro.

A la vista de tales documentos, y dado que en materia de asilo no se exige una prueba plena de la persecución alegada, sino que bastan unos indicios suficientes, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que esos indicios de persecución existen en el presente caso y que son bastantes para, previa estimación del recurso contencioso administrativo, conceder al Sr. Yaseen el derecho de asilo que tiene solicitado.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4853/01 formulado por D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 10 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo 639/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 639/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Mayo de 1999, que denegó al demandante el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a D. Víctor, nacional de Pakistán, la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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