STSJ Castilla-La Mancha 778, 23 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:778
Número de Recurso1477/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución778
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00502/2006 Recurso nº 1477/04 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a veintitres de marzo de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 502 En el Recurso de Suplicación número 1477/04, interpuesto por Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 27 de julio de 2004, en los autos número 220/04 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda de D. Jose Enrique absuelvo al SESCAM de cuantas peticiones se deducían contra el mismo."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Jose Enrique , actuando en nombre y representación de los herederos de Dª Andrea , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 fue ingresada el día 25 de octubre de 2002 en el Hospital de Hellín dependiente del SESCAM como consecuencia de un nódulo pulmonar. Se le dio el alta el día 12 de noviembre de 2002 con diagnóstico de Carcinoma Escamoso con infiltración Submucosa de Bronquio Intermediario Derecho, Masa pulmonar adyacente de 52 x 43 mm que infiltra grasa midiastínica con afectación ganglionar. Nódulo pulmonar contralateral, pasando ese mismo día a situación de espera para ser llamada a efectos de valoración por el servicio de oncología del Complejo Hospitalario de Albacete.

La Sra. Andrea se puso en contacto con el Hospital San Jaime de Torrevieja (Alicante)

donde es atendida el 14 de noviembre de 2002 por el Dr. Benedicto quien prescribió tratamiento de quimioterapia de inducción, iniciándose dicho tratamiento el día 20 de noviembre de 2002 con IRINOTECAN, TAXOL, CISPLATINO Y MANITOL, recibiendo medicación de soporte (Dexametasona, ondansetron, polaramine, omeprazol y atropina)

SEGUNDO

El Servicio de Oncología del Complejo Hospitalario de Albacete cita a la paciente el día 29 de noviembre de 2002 a la que la paciente no acude, comunicando la familia en dicha consulta urgente que la paciente ya ha recibido dos sesiones en el Hospital San Jaime de Torrevieja (Alicante).

TERCERO

El Servicio de Oncología del Complejo Hospitalario de Albacete indica que habrían de efectuar pruebas diagnósticas para ratificar el diagnóstico y determinar el tratamiento a seguir, optando la familia de la paciente por continuar con el tratamiento prescrito en el centro privado anteriormente mencionado, sin que conste denegación de asistencia sanitaria en el Complejo Hospitalario de Albacete.

CUARTO

El tratamiento efectuado a Dª Andrea en el Hospital San Jaime de Torrevieja (Alicante) se prolonga hasta el día 25 de junio de 2003 ascendiendo el total de honorarios y tratamiento efectuado a 38.974'3 euros.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa, recayendo resolución expresa el 23 de junio de 2004."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, alegando, como motivo Primero (y único) del recurso al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.3 del R.D. 63/1995 de 20 de enero , así como de la jurisprudencia, al considerar que tiene derecho a los gastos médicos que reclama. A dicho motivo se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar que, ciertamente, en materia de asistencia sanitaria viene rigiendo, como regla general, la de que las Entidades de la Seguridad Social "no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados" (art. 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), habiéndose establecido a su vez en el art. 18.1 del Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR