STS, 6 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1994

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto el ABOGADO DEL ESTADO , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que absolvió al acusado Benjamín, del delito de robo y le condenó por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Dña. Mari Carmen Madrid Sanz y el acusador particular, Jesús Luis, representado por Sra. Dña. Julia Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, instruyó sumario con el número 2 de 1.991, contra Benjamín, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " HECHOS PROBADOS .- Se declara expresamente probado que el día 4 de febrero de 1.991, en el Centro de Adiestramientos Especiales de la Guardia Civil en Fuenterrabía (Guipuzcoa), donde se hallaba destinado como Guardia 2º, zona sometida a frecuentes actos terroristas, uno de los cuales había presenciado poco antes, el procesado Benjamín, de 20 años, nacido el 3 de abril de 1.970, sin antecedentes penales, comenzó a cumplir arresto de catorce días, impuesto disciplinariamente por el Jefe del acuartelamiento, sin poder salir del mismo en ese tiempo, a causa de haberse quedado dormido durante una guardia, imputación que afectó profundamente al sancionado, persona inestable, indisciplinada, extremadamente puntillosa y dotada de un sentimiento exacerbado de la injusticia, ya que estimaba incorrecto haberlo sido por la citada causa cuando lo cierto es que estaba sentado, incumpliendo en eso sus deberes, pero no dormido, pese a lo cual permaneció arrestado, sin asimilar la situación emocionalmente, hasta llegar el día 15 del propio mes a desequilibrarse de tal modo, después de beberse unas cervezas en la cantina, viendo que otros salían a disfrutar del fin de semana, que decidió bruscamente quebrantar el arresto y marcharse a Irún, para superar la depresión que le aquejaba, a tomar copas por los bares, como así hizo, siendo encontrado en uno de ellos, sobre la 1,30 de la madrugada, por un grupo de compañeros que le convencieron de que volviese al cuartel, llevándolo en coche hasta la puerta del mismo, donde le dejaron.- Acto seguido Benjamín, que se hallaba bastante bebido, preguntó al guardia de puertas por un perro pequeño que tenía, indicándole aquél que estaba en una garita de vigilancia a cierta distancia de la entrada del acuartelamiento, por lo que subió a un vehículo oficial todo terreno que se usaba para ir hasta alli y se dirigió a buscarlo, golpeando en el camino a otro vehículo particular que estaba aparcado, causando daños a ambos y discutiendo con sus compañeros,que le reprochaban lo sucedido y le advirtieron de que iban a dar parte de él a la Superioridad.- Fuertemente afectado por la acumulación de problemas que se veía venir, el acusado, cuya baja resistencia a la frustración ya había sido detectada por los psicólogos de la Guardia Civil, junto con otras particularidades psíquicas advertidas en el informe previo a su ingreso en el Cuerpo, decidió apurar la situación al máximo y se volvió a marchar del cuartel a tomar copas a San Sebastián, en un taxi, permaneciendo en la capital hasta las cuatro de la mañana, hora en que, aún más bebido que antes, llamó a otro taxi desde el teléfono de un pub y pidió al conductor que le llevase a Burgos, primer sitio que se le ocurrió, después de acomodarse en el asiento delantero, junto a él, metiendo el perro en el maletero e iniciando seguidamente el viaje.- Tras detenerse un par de veces en el camino para tomar café y hacer uso de los servicios de una de las áreas de la autovía, llegaron a Burgos sobre las siete de la mañana y el taxista le pidió el importe del viaje, con ánimo de volverse a San Sebastián, momento en que Benjamínse dió cuenta cabal de que estaba a más de doscientos kilómetros del cuartel y de que tenía que haber entrado de servicio a las seis, sintiéndose tan desbordado por los acontecimientos que sacó su pistola reglamentaria, encañonó al taxista y le obligó a meterse en el maletero -del que había sacado el perro-, poniéndose al volante del vehículo y saliendo de la ciudad, sin rumbo fijo ni propósito determinado, por la carretera de Santander.- Como después de algunos kilómetros el taxista comenzó a dar golpes queriendo salir del maletero, y temiendo Benjamínque terminara por abatir el asiento y lo consiguiera, detuvo el vehículo en un descampado a la altura de Villaverde Peñahorada, se apeó, abrió el portamaletas y conminó a su ocupante a que saliera, pistola en mano, porque iba a llevarse el coche y dejarlo a él allí, rogándole el taxista que no le hiciese aquello, sin lograr convencerle, antes bien exasperándolo aún más, en vista de lo cual y de que parecía no tener interés en el dinero de la recaudación, le pidió que, al menos, le dejase recoger una cantidad que había sacado del bolsillo y escondido en el maletero, durante su encierro, bajo la alfombrilla, accediendo a ello el procesado; y cuando se agachaba para hacerlo, aquél, con la pistola le dió tan fuerte un golpe en la cabeza, buscando dejarle sin sentido y poner fin a la situación, que le fracturó el peñasco derecho y el seno maxilar de ese mismo lado, cayendo de bruces al suelo, abriendose una profunda herida en la nariz, y perdiendo el conocimiento.- Tomó Benjamínseguidamente el vehículo y se alejó del lugar, siempre sin rumbo fijo, quitándole la placa de matrícula de servicio público y el distintivo de taxi de techo antes de volver a Burgos, donde analizó las circunstancias mientras se tomaba una cerveza, y decidió ir a Logroño a despedirse de su hermano y suicidarse, dirigiéndose efectivamente a dicha capital, donde pasó el día, hasta las ocho de la tarde, en que salió hacia Soria y se paró a dormir en el camino.- A la mañana siguiente despertó y se llegó a la citada capital, saliendo de ella hacia Zaragoza, donde entró al anochecer, aparcó el vehículo y, al volver por él, comprobó que le habían dado un golpe y perdía agua, por lo que, tras estacionarlo de nuevo en una calle, tomó el tren y se fué a Madrid, ciudad en la que permaneció hasta que el día 22 de febrero, sobre las 13,30 horas, se presentó a la policía para contar lo sucedido y entregarse.- Entretando Jesús Luis, el taxista agredido, de 26 años, soltero, recogido en la carretera, a la que salió sangrando por boca, naríz y oído,a pedir auxilio, fue llevado al hospital y operado de urgencia de sus lesiones, curando en 87 días de impedimento para su trabajo y quedándole como secuelas sordera total del oído derecho, parálisis del nervio facial de ese lado, con desviacion de la cara hacia la izquierda, cicatriz nasal en forma de equis y cicatriz retroaricular derecha de 7 centímetros de longitud.- El vehículo, con daños cuya reparación supuso 164.306 pesetas, localizado en Zaragoza, el 19 de febrero, en la calle, por la policía, fue llevado al Depósito Municipal y entregado al padre de Jesús Luistres días después, sin que apareciese en su interior dinero alguno, no habiéndose acreditado si llegó a recogerlo el taxista antes de recibir el golpe, haciéndose su padre cargo de él, con los demás efetos personales, en el hospital, cuando fue a verle el día de los hechos, llevándose una cantidad indeterminada, o, por el contrario, lo tomó el acusado para sí, con el propósito de lograr un beneficio económico, en cuantía que tampoco ha podido determinarse. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que absolviendo al acusado Benjamíndel delito de robo que se le imputa, debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la privación del permiso de conducir por tiempo de un año, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de diez millones ciento sesenta y cuatro mil trescientas seis pesetas a Jesús Luis, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado Español, y las costas procesales.- Declaramos la solvencia parcial del acusado por la cantidad mensual de 52.619 pesetas, que se actualizará periódicamente, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- La Sentencia recurrida, al declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, infringe, por aplicación indebida, el artículo 22 del Código Penal.- Este motivo se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO : La Sentencia recurrida al condenar al Estado, como responsable civil subsidiario, a satisfacer 10.000.000 de pts. a DON Jesús Luis, en concepto de indemnización, infringe, por violación lo dispuesto en los artículos 19, 101.3º y 104, párrafo segundo, en relación con los artículos 21 y 103, todos ellos del Código Penal, y con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Este motivo se invoca, con carácter alternativo para el supuesto de que no fuere estimado el anterior, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, con fundamento en que si bien por esta Sala se viene declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, por los delitos o faltas cometidos por sus funcionarios entre los que se hallan comprendidos los miembros pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para ello es menester que el delito haya sido realizado dentro del ámbito del servicio o de la esfera del mismo aún en los casos de extralimitaciones, de modo, que como del relato fáctico no resulta que el Guardia Civil condenado haya cometido el delito dentro del ámbito de sus funciones o de la organización de su principal sino que, por el contrario, lo que aparece del relato fáctico es que los hechos constitutivos del delito por el que se condenó al acusado fueron realizados por éste al margen por completo de su servicio, obligaciones y actuación reglamentaria de aquél. Más la desestimación del motivo procede porque por esta Sala se ha venido declarando reiteradamente que la norma contenida en el artículo 22 del Código Penal, no obstante su ubicación en dicho texto legal es de carácter exclusivamente civil, por lo que es susceptible de interpretación extensiva, y asi mismo, que la responsabilidad civil subsidiaria no puede entenderse basada en la "culpa invigilando" "eligendo" o "in educando", sino en la creación del riesgo hallándose el autor al servicio o bajo las dependencia de su principal, circunstancia ésta que, en el caso de autos, concurren en el condenado, ya que la creación del riesgo por parte del Estado ha surgido no solamente por el hecho de haberle proporcionado el arma que fué precisamente la utilizada para cometer el delito sino porque, teniendo conocimiento como se tenía por los informes emitidos por los psicólogos al servicio de la Guardia Civil que se trata de un sujeto que tenía baja resistencia a las frustraciones junto con otras particularidades psíquicas que ya habían sido detectadas anteriormente, no cabe duda que el haberle destinado a una zona del territorio nacional especialmente conflictiva hasta el punto de, según el relato fáctico, poco antes del día autos, el acusado había presenciado, uno de tales actos, es cuestionable que el haber proporcionado el arma a un individuo que carecía del equilibrio mental que deben reunir los integrantes los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y destinarle a un lugar tan conflictivo, implicó la creación del riesgo justificativo de la responsabilidad civil subsidiaria.

SEGUNDO

.- Se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto an los artículos 19, 101.3 y 104, párrafo segundo, en relación con los artículos 21 y 103, todos ellos del Código Penal y el artículo 24.2 de la Constitución, alegando como fundamento de lo que se pide que según reiteradísima de esta Sala el "quantum" de la indemnización civil a la que se condene en una sentencia penal no es revisable en casación pero que sí lo son las bases que hayan servido para la fijación de la indemnización y que en el presente caso, no se expresan en la sentencia recurrida las bases que hayan sido tenidas en cuenta para condenar al Estado al pago de diez millones de pesetas como responsable civil subsidiario del condenado, y la desestimación del motivo procede porque al describir en el relato fáctico las lesiones sufridas por el perjudicado como consecuencia de la acción del condenado diciendo que le produjo fractura del peñasco derecho y seno maxilar del mismo lado, por lo que hubo de ser intervenido de urgencia, estando impedido durante 87 días y quedándole como consecuencia o secuelas pérdida total del oído derecho, parálisis del nervio facial derecho, con desviación de la cara hacia la izquierda, importante disfunción del movimiento y no menos importante deformidad, cicatriz nasal en forma de equis y cicatriz retroarticular derecha de 7 centímetros de longitud, es claro que de la descripción de las lesiones sufridas por el ofendido por el delito y de sus gravísimas consecuencias resultan, por sí mismas, determinantes de las bases tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para la fijación del "quantum" de la indemnización. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el acusado Benjamín, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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